El caso se origin贸 en un juicio de petici贸n de herencia ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt. Tras m谩s de seis meses sin movimientos significativos, el tribunal de primera instancia acogi贸 un incidente de abandono del procedimiento. Esta decisi贸n fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad.
La parte demandante, en desacuerdo, interpuso un recurso de casaci贸n en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando que no hubo tal inactividad. Su defensa se basaba en que exist铆an tres recursos de apelaci贸n pendientes de resoluci贸n en la alzada. Sosten铆an que dichas gestiones en segunda instancia interrump铆an el plazo de seis meses y que, por prudencia procesal, era razonable esperar el resultado de esas apelaciones antes de continuar con la tramitaci贸n principal.
Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de acci贸n de petici贸n de herencia, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C4053-2017, caratulado “Aguilar con Andacollo de Inversiones Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, que confirm贸 el fallo de primer grado, de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, que acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento, debiendo cada parte soportar sus costas.
Segundo: Que la recurrente de casaci贸n en el fondo funda su arbitrio en la infracci贸n del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 192 del mismo cuerpo legal. En s铆ntesis, explica que la infracci贸n normativa se produce porque los jueces del fondo para acoger el incidente de abandono del procedimiento, han estimado que las partes cesaron en la prosecuci贸n del juicio por m谩s de seis meses, sin efectuar gesti贸n 煤til para darle curso progresivo, y sin que los tres recursos de apelaci贸n pendientes y concedidos en el solo efecto devolutivo eximan a las partes de su deber de impulsar el procedimiento en la instancia inferior. Sin embargo, discrepa de tal razonamiento toda vez que encontr谩ndose pendientes para su vista y fallo tres recursos de apelaci贸n ante el Tribunal de Alzada al tiempo de promoverse el incidente de marras, y atendida la unidad de procedimiento que comprende ambas instancias, las actuaciones practicadas en segundo grado constituyen gestiones 煤tiles para interrumpir la inactividad de las partes, raz贸n por la que no puede estimarse que haya existido paralizaci贸n del proceso imputable a la negligencia de la demandante; unido a que, concedida las apelaciones en el solo efecto devolutivo, la posibilidad de obrar en primera instancia es facultativa y condicional para las partes, y m谩s a煤n si en este caso la prudencia procesal aconsejaba esperar la resoluci贸n de alzada respecto de las excepciones dilatorias, antes de proseguir con la tramitaci贸n de estos autos. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas de la incidencia y del recurso.
Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado an谩lisis de las situaciones f谩cticas que resultan pertinentes a la controversia incidental, y luego una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una instituci贸n de car谩cter procesal que constituye una sanci贸n para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralizaci贸n que 茅ste tenga la pronta y eficaz resoluci贸n que le corresponde. En el contexto de marras, la situaci贸n de derecho est谩 circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”.
Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta del examen de la causa que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da sobre gesti贸n 煤til, es la de fecha 24 de abril de 2024, por la que se recibi贸 la causa a prueba; sin que desde entonces y, por al menos el t茅rmino de seis meses, las partes hayan realizado gesti贸n 煤til para dar curso progresivo al proceso; concurriendo, en consecuencia, la inactividad procesal suficiente que sustenta la declaraci贸n de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la desidia de la parte demandante la que ha impedido la prosecuci贸n de los autos, al no cumplir 茅sta la carga que le asist铆a de instar por la notificaci贸n de la interlocutoria de prueba.
Quinto: Que, en nada obsta a la conclusi贸n anterior, las actuaciones surgidas en virtud de las apelaciones pendientes ante el Tribunal de Alzada; por cuanto la tramitaci贸n de dichos recursos, no suspendi贸 en modo alguno la prosecuci贸n del proceso ante el tribunal de primer grado, ni eximi贸 a la parte demandante de la carga de darle curso progresivo, al haberse aqu茅l concedido en el solo efecto devolutivo, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo; unido a que, examinadas las actuaciones de segundo grado, consta tambi茅n la falta de actividad de las partes por m谩s de seis meses, sin haber practicado durante dicho periodo gesti贸n alguna para la vista y fallo de los recursos aludidos.
Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 772 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Mario Enrique 脕guila Inostroza, en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n.
Rol N° 17.074-2025