Valparaíso, veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS: A fojas 41 comparece MEU, peluquero, domiciliada en calle Sur Nº 1000, paradero 6, Villa Alemana, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital Carlos Van Buren, domiciliado en calle San Ignacio Nº 725, Valparaíso y contra el Ministerio de Salud representado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Quinta Región, con domicilio en calle Melgarejo Nº 669, piso 6, Valparaíso: Expone que ha sido objeto de vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República, debido a los hechos que denuncia. Señala que sufre de una condición de salud denominada ?disforia de género? o ?transexualismo?, diagnosticada psiquiátrica y psicológicamente mediante los correspondientes certificados médicos. Esta condición consiste en que una persona se siente pertenecer al género opuesto a su sexo biológico de nacimiento, producto de una variación a nivel neurológico, cuyas causas son desconocidas y es detectable mediante la psiquiatría. Por este problema de salud y la consecuente mala calidad de vida dado su sufrimiento psicológico extremo, ha realizado un proceso médico denominado ?afirmación de la identidad? a fin de coordinar su cuerpo con su real psiquis, el que comprende cirugía y terapia de restitución hormonal. El proceso quirúrgico requiere de una serie de intervenciones modeladoras corporales que a fin de armonizar su cuerpo con su psiquis, estimadas por los médicos como ?correcciones anatómicas? siendo éstas: cirugía de prótesis de caderas, prótesis mamarias y reconstrucción genital o genitoplastía feminizante, siendo esta última realizada por dos cirujanos del país, los urólogos Antonio Salas Vieyra y Guillermo Mac Millan Soto, quien es Jefe de Urología del Hospital recurrido. Debido a la complejidad de la técnica quirúrgica y el hecho de no encontrarse cubierta por FONASA, por no encontrarse contemplada por el Ministerio de Salud, tiene un elevado costo en el sistema privado, por lo que su situación económica le impide costearlo. Agrega que por protocolo médico internacional sobre disforia de género, se recomienda el suministro de tratamiento hormonal sustitutivo a base de hormonas femenizantes y antiandrógenos, vitalicios, los que ingiere hace 15 años, lográndose un apariencia física femenina, no obstante, no ha podido regularizado su identidad legal, pues ésta sigue siendo de género masculino, lo que le produce un profundo menoscabo y dolor. Esta contradicción es subsanable mediante un proceso judicial de rectificación de partida renacimiento, sin embargo, sabe y le consta que los Jueces no dictan sentencia favorable a quienes no han completado el proceso quirúrgico de reasignación de género físico, es decir, que se hayan operado, pues se estaría frente a un persona que pretende que se reconozca como mujer teniendo genitales masculinos. Por esta dificultad en sus documentos, notoriamente inconsistentes con su identidad legal actual, jamás se ha podido desarrollar normalmente en la sociedad por negársele el acceso a innumerables fuentes de trabajo e instituciones de educación en las que no se le permite matricularse, privándosele de su legítimo derecho al trabajo y a la educación. Por lo anterior, no se le permite explotar todas sus capacidades al ritmo que desearía por tener que soportar innumerables problemas en la realización de todas sus actividades cotidianas, al ponerse en duda que la persona del carnet sea realmente el recurrente. A fin de solucionar estas dificultades y terminar el proceso de afirmación de su identidad es que el 4 de febrero del presente año concurrió al Hospital recurrido a hacer entrega de una solicitud por escrito en la que expresaba su urgente necesidad de realizarse la intervención quirúrgica de genitoplastía, acompañando todos los antecedentes que acreditan su condición médica, la que fue recepcionada con fecha del día siguiente. Afirma que por no existir un programa nacional de intervención quirúrgica u otros para la atención de personas transexuales en el país, no le es posible hacer uso del conducto regular normal para realizar este tipo de requerimiento a la autoridad sanitaria, pues como el Ministerio recurrido no ampara oficialmente su caso, no existe procedimiento que le permita acceder a la intervención quirúrgica que necesita, en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios del sistema de salud público chileno, lo que atenta abiertamente contra su derecho a la salud pues este vacío en las políticas públicas le relega a un grave estado de indefensión con fuertes repercusiones sociales y emocionales. Posteriormente a la entrega de la referida solicitud, agrega, acudió en cuatro oportunidades al hospital recurrido a fin de que su Directora, doña Beatriz Bueno Espíndola le concediera una audiencia, los días 4, 11, 15 y 18 de febrero del presente año, sin que se le concedieran ni se le diera respuesta a su solicitud escrita. En la última oportunidad se le comunicó mediante la jefa de personal que no se autorizaría la realización de la intervención que necesita pues el Ministerio de Salud debe regularla previamente y no el hospital. Por lo expuesto se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 9 de la Carta Fundamental, la que cita, pues en el año 2005 acudió a este recinto en busca de ayuda, a la consulta del cirujano Guillermo Mac Millan, en la sección de urología del hospital recurrido, con la finalidad de solicitarle la genitoplastía que requiere, exhibiéndole toda la documentación correspondiente, su diagnóstico psiquiátrico de transexualismo, informe psicológico complementario, documentos que acreditaban la veracidad de su situación de salud, estimando el facultativo que efectivamente cumplía con los requisitos necesarios para someterle a dicha operación, por lo que ordenó se abriera una ficha clínica a su nombre en el referido hospital y la realización de una serie de exámenes pre operatorios, los que se practicó íntegramente, resultando con una salud optima para practicar dicha intervención, la que en definitiva no se concretó, contactándose durante todo ese año con el médico referido para practicar la cirugía, informándole éste que habían cambiado una alta autoridad sanitaria de la regió n, quien tenía el criterio de no permitir este tipo de intervenciones en el hospital recurrido, por lo que no pudo realizarse la operación. Ello le produjo el daño consistente en no poder iniciar su proceso de rectificación de partida de nacimiento ante la Justicia, por las razones expuestas anteriormente, lo que le ha provocado innumerables cuadros de angustia, aflicción, dolor, gran menoscabo e incertidumbre diaria y extrema hacia el futuro, estados que persisten en la actualidad y pide sean considerados. Expone que, por otro lado, ha sufrido un menoscabo sexual al sufrir por encontrarse impedida de demostrar plenamente su afecto por este defecto físico que significa, en su concepto, el contar con genitales masculinos que se oponen con su psiquis femenina, lo que considera una absoluta aberración, por lo que la cirugía le permitiría llevar una vida normal. Relata que para armonizar su cuerpo con su psiquis se sometió a una cirugía irregular por un no profesional, en la que se le inyectó en, ambas caderas, silicona industrial de avión, que es altamente perjudicial para la salud, lo que hizo particularmente ante la imposibilidad de asistir a hospitales públicos. Conociendo los riesgos pero ante la necesidad vital que su cuerpo coincida con su psiquis, realizó la cirugía pues preferiría la muerte antes que vivir en esta desarmonía, sufriendo actualmente de necrosis en sus dos caderas, la que podría llevarle al fin anticipado de su existencia. En cuanto al Ministerio de Salud, éste no cuenta con programa nacional de intervención quirúrgica, lista de espera o red de derivación para pacientes transexuales, ni programa de tratamiento psiquiátrico o psicológico especializado, con lo que vulnera flagrantemente su derecho a la salud, así como el de todo quien sufra esta condición y, por otro lado, instituciones como el Servicio de Registro Civil e Identificación, opuestamente a las políticas de dicho Ministerio, recomiendan a los jueces que exijan que el solicitante de rectificación judicial de sexo tengan completado su proceso quirúrgico. Debido a esta falta de regulación expresa y oficial por parte del Ministerio recurrido, las intervenciones quirúrgicas con fines transexuales en los hospitales públicos quedan sujetas exclusivamente al criterio del Director de turno de dichos establecimientos o del Director Regional del Servicio de Salud o Seremi del momento., por lo que hay regiones en que estas intervenciones están permitidas, mientras en otras se prohíben, provocando un desorden generalizado, que no se permitiría que ocurriera respecto de otras prestaciones que no tuvieran relación con aspectos morales o de conciencia. Precisa que el referido doctor Mac Millan viene realizando estas cirugías desde hace ya 30 años en el hospital recurrido, en forma local y con el apoyo y la buena disposición de la autoridad sanitaria de turno la que, al cambiar, implica un cambio de criterio, situación que conlleva que las personas transexuales deben esperar que cambie dicha autoridad para poder operarse en el recinto, espera que dura inclusive más de tres años, pudiendo ser más tiempo, lo que agrava el menoscabo, dolor e impotencia de los afectados por esta arbitrariedad, sin perjuicio que no se puede avanzar en la regularización legal de la identidad sin la operación de genitoplastía necesaria para estos casos. Esta situación se debe a un criterio discriminatorio y excluyente por parte del Estado. Al ignorar su petición y negarle la cirugía que requiere, el hospital recurrido le ha relegado a un peligroso círculo vicioso que pone en riesgo su vida, pues se expone a delitos como homicidio, violación, golpizas o otros ilícitos por parte de grupos o personas transfóbicas, vulnerándose así su garantía a la vida, del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, que pretende velar por la prosecución de la vida humana en las condiciones en que este bien corre peligro, esto es, cuando se encuentra en condiciones de peligro que podrían llevar a su terminación anticipada y no natural. En su actual estado de transexualismo, consolidado y avanzado, corre grave peligro su vida, por el grado de prejuicios personales y morbosidad que genera en ciertos grupos, por su condición de género no resuelta, de modo tal que requiere la cirugía para salir de este severo estado de vulnerabilidad y peligro social, además de no poder avanzar al siguiente estado de afirmación de su identidad que es la rectificación legal de sus documentos. Afirma que integridad implica en su aspecto personal que nadie puede ser lesionado o agredido psíquicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional. Cita jurisprudenci a de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterando que es objeto de diversos abusos y discriminaciones por su condición médica y no poder resolverla por las limitaciones que le imponen las instituciones, llevándole los recurridos tácitamente a un estado de vulnerabilidad física extrema, que es una amenaza constante para su persona, por las repercusiones sociales que significa el ser un transexual, temiendo que se enteren de su situación al observar su cédula de identidad y enterarse de la contradicción que figura en ella, estado que vulnera esta garantía. El hospital recurrido ha vulnerado esta garantía en dos oportunidades, primero el año 2005 y, luego, el presente año, por lo que su salud mental se ha visto gravemente perjudicada desde entones al no poder resolver su etapa quirúrgica, dejándose llevar inclusive al alcoholismo extremo, lo que obstaculiza su desarrollo. Por lo anterior, se ha desconocido su derecho a la vida, integridad física, psíquica y su derecho a la salud. Pide que se de lugar al recurso y, en consecuencia se ordene al hospital recurrido que le proporciones gratuita e íntegramente la cirugía de reconstrucción genital llamada genitoplastía feminizante con el doctor urólogo Guillermo Mac Millan en los recintos de dicho establecimiento dentro de los 30 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia qua acoja el recurso, bajo el apercibimiento que indica, con costas; que se adopten las medidas de resguardo a su integridad física psíquica en el recinto, las que precisa; y que se oficie al Ministerio de Salud para que dicha institución comience a trabajar un protocolo o programa de atención para pacientes con la condición médica de transexualismo a nivel país. A fojas 76 comparece Hugo Marzi Rivera, abogado, en representación del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, a cuya red asistencial pertenece el hospital recurrido, quien expone en primer lugar que el recurso deducido es inadmisible atendido que la garantía de salud mencionada por el actor no se encuentra amparada por el recurso de protecciA fojas 76 comparece Hugo Marzi Rivera, abogado, en representación del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, a cuya red asistencial pertenece el hospital recurrido, quien expone en primer lugar que el recurso deducido es inadmisible atendido que la garantía de salud mencionada por el actor no se encuentra amparada por el recurso de protección, dado que el artículo 20 de la Constitución Política de la República protege la garantía del inciso final del numeral 9 del artículo 19 de la Constitución, el que transcribe. Careciendo de protección constitucional el derecho supuestamente afectado, deberá ser declarado inadmisible. En subsidio, en segundo lugar, pide el rechazo del recurso fundado en los siguientes antecedentes: Que el Director Subrogante del hospital recurrido por ordinario Nº 453 de 27 de marzo de este año, remitió a la Función de Asesoría Jurídica del Servicio de Salud, para responder este recurso, una carta de respuesta de la Directora del Hospital recurrido al actor, por la que señala que no es posible acceder a su petición de la intervención quirúrgica de genitoplastía feminizante y copia de la presentación del ocurrente de protección. La función de Asesoría Jurídica del hospital, por su parte, pidió a la Dirección del Hospital que ampliara su informe para responder a esta Corte, lo que se hizo mediante correo electrónico, de 28 de marzo de 2.008, el que pide se tenga como parte de su informe, en el que se señala que no existe en el hospital ni en el sistema de salud de nuestro país discriminación alguna para atender las consultas de los distintos establecimientos hospitalarios por encontrarse garantizados estos derechos por ley, existiendo algunas excepciones para la realización de ciertos procedimientos como las cirugías estéticas, dentro de la especialidad de cirugía plástica, para los que no existe cobertura en el Servicio Nacional de Salud, siendo una restricción general para todos los beneficiarios, sin discriminación especial. Agrega que el hospital se rige por normas y funciones que determina el gestor de la red asistencial, la dirección del servicio de salud Valparaíso-San Antonio, que establece que las intervenciones de genitoplastía femenizantes deberán efectuarse en horarios diferidos distintos de los habituales por no estar contempladas en el plan de atención a prestar por el sistema público y no ser prioritarias, por lo que se debe tener autorización previa del Ministerio de Salud y del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, quienes esa fecha no se han pronunciado. En marzo de 2006 la dirección del servicio derivó oficio al Ministerio para definir red de derivación para la atención de esta problemática; el 8 de noviembre de 2007, ante consulta de la directora del hospital, el proyecto piloto de trastorno de la identidad se encuentra aún en fase de estructuración y que, por este motivo, cree pertinente que los casos sean tratados del mismo modo en que ha operado el hospital hasta el momento. Finaliza exponiendo que el actor no registra ningún antecedente como paciente del hospital y, por registrar domicilio en la ciudad de Villa Alemana, le correspondería ingresar como paciente al Servicio de Salud Viña del Mar-
Quillota. A fojas 119, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio amplia informe, reiterando que en el Hospital recurrido se practicaban intervenciones como la requerida por el actor, durante la década de los ochenta el siglo pasado, como casos particulares, no registrándose en el contexto de prestaciones públicas. Agrega que no existe ni ha existido en el servicio, una autorización expresa para este tipo intervenciones quirúrgicas, sino una aceptación tácita para las mismas. Por lo que no han existido resoluciones en orden a permitir o prohibir estas cirugías en el hospital Carlos Van Buren, por lo que no existe criterios institucionales ni, por consiguiente, documentación que sustente expresamente decisiones en uno u otro sentido en dicho centro asistencial. A fojas 138 comparece Juan Luis Solari S., abogado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, quien informa el recurso señalando que carece de competencia para informar la materia recurrida, atendidas las modificaciones establecidas al sistema de salud por la Ley Nº 19.937, correspondiendo informar al Ministerio de Salud, recepcionándose informe a fojas 143 por parte de doña María Soledad Barría Iroumé, Ministra de Salud, quien señala que no existe programa nacional de intervención quirúrgica para pacientes de condición de salud transexual; ni programa nacional o terapia hormonal con fines transexuales; ni programa o protocolo de atención psiquiátrica o psicológica especializada en transexualismo. A fojas 147 se decretaron medidas para mejor resolver, las que son cumplidas en la fojas siguientes. A fojas 152 se adjunta un ordinario emanado de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Justicia, en el que se informa que ese Ministerio se encuentra realizando un proyecto pilota que busca dar atención integral a la población transexual, el que se adjunta desde fojas 148 a 151. A fojas 153 consta ordinario del Director del Servicio de Salud Valparaíso ? San Antonio, referido a este mismo proyecto. A fojas 165 rola informe evacuado por el Jefe de Urología del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, Dr. Guillermo Mac Millan, quien señala que ese Hospital efectúa Genito Plastías femenizantes y masculinizantes, en pacientes con disforia de género o transexualismo, desde el año 1977, en la modalidad de índole privada y en la modalidad de servicio público institucional. Agrega que entre los años 2000 al 2004, se operaron 35 pacientes como prestación de servicio público. Señala, por último, que no existe codificación de Fonasa para este tipo de cirugía y en especial para la Vagina Plastía; se cuenta con una resolución favorable del Comité de Ética del año 1994 para este tipo de cirugías y autorizaciones verbales de los Directores de los Hospitales de los períodos correspondientes; nunca se ha contado con un respaldo por escrito de las autoridades superiores del Servicio de Salud y que la Dra. Nélida Velásquez, Directora del Servicio de Salud Valparaíso ? San Antonio, suspendió esta cirugía como prestación de Servicio Público a contar de Abril de 2005. Este informe es acompañado en la presentación que hace la parte recurrida a fojas 166. A fojas 187 rola respuesta del Colegio Médico de Chile (A.G.), Consejo Regional de Valparaíso, referido a la plausibilidad de una posible operación al recurrente, acompañando a fojas 186 un informe del Dr. Antonio David Torres, quien señala que el Hospital Carlos Van Buren realiza la cirugía Genitoplastía femenizante desde 1977 bajo régimen institucional con más de 100 pacientes a la fecha y que durante los últimos años cada caso se gestiona individualmente frente a la DirecciA fojas 187 rola respuesta del Colegio Médico de Chile (A.G.), Consejo Regional de Valparaíso, referido a la plausibilidad de una posible operación al recurrente, acompañando a fojas 186 un informe del Dr. Antonio David Torres, quien señala que el Hospital Carlos Van Buren realiza la cirugía Genitoplastía femenizante desde 1977 bajo régimen institucional con más de 100 pacientes a la fecha y que durante los últimos años cada caso se gestiona individualmente frente a la Dirección del hospital por no ser una patología prioritaria. A fojas 188 y 208 a 209, rolan informes de sexología forense e informe psicológico, respectivamente, del recurrente. En el primero se seña que la persona evaluada presenta signos de transexualismo, con implantes mamarios y con genitales masculinos y el segundo indica en sus conclusiones que MEU presenta identificación con el género femenino y desde el punto de vista de la psicología forense, se estima dable la reasignación de género. Con fecha 17 de diciembre de 2008 se vio la causa en esta Corte, interviniendo el abogado de la recurrida don Hugo Marzi Rivera. A continuación se decretó una medida mejor resolver, relacionado con la causa Rol 023 ? 2000. recurso de protección interpuesto por Yasna Rubí Ortega Barrera en contra de los mismos recurrido. A fojas 214 se certifica la mencionada causa y se tiene a la vista en el presente recurso. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección que se conoce, se refiere a una acción constitucional que interpone MEU, en contra del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso y el Ministerio de Salud de la República de Chile, fundado en que por el hecho se sufrir una condición de salud llamada disforia de género o transexualismo, la que se encuentra diagnosticada psiquiátrica y psicológicamente, y por la circunstancia de que necesita realizarse imperiosamente una operación de cambio se sexo, ha sido discriminada y postergada injustamente, desde el momento en que no le ha sido posible hacer uso del conducto regular normal para realizar este tipo de requerimiento a la autoridad sanitaria, ya que su caso no ha sido amparado oficialmente, no encontrándose en igualdad de condiciones con el resto de los usuario del sistema de salud público chileno, lo cual atenta en contra de sus garantías referidas a su derecho a la salud y al derecho a la vida e integridad física y psíquica, establecidas en los números 9 y 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que el abogado de la parte recurrida, esto es, el Hospital Carlos Van Buren y el Servicio de Salud Valparaíso ? San Antonio, solicita el rechazo de esta acción constitucional, en primer lugar porque ella es improcedente, pues del claro tenor de las normas constitucionales que señala, el derecho a la salud no se encuentra protegido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En subsidio, pide el rechazo del recurso por cuanto el Director Subrogante del Hospital Carlos Van Buren ha indicado que no es posible acceder a la petición del recurrente de efectuarle una intervención quirúrgica de genitoplastía femenizante, agregando que la respuesta negativa no constituye un acto (comprensivo de acción y de omisión) que sea arbitrario ni mucho menos ilegal, toda vez que se encuentra debidamente fundado en las finalidad pública asistencial asignada por el Ordenamiento jurídico a su representado. En relación con esta última parte de su informe, la recurrida hace presen te y acompaña textualmente la respuesta dada por el Hospital al respecto, la que rola desde fojas 74 a 75. En lo que interesa al presente recurso, el Dr. Guillermo Pardo Novoa señala que al recurrente se le comunicó que la cirugía de que se trata, no se encuentra en la cartera de servicios del hospital, pues no está contemplada en el plan de atención a prestar por el sistema público y por ende, no tiene cobertura financiera. A continuación señala que no existe en su hospital ni en el sistema de salud, discriminación alguna para atender las consultas de los distintos establecimientos hospitalarios, ya que estos derechos están garantizados por ley. Que ese Hospital es parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud, específicamente de su Dirección, el que establece que las intervenciones de genitoplastía femenizantes, deberán efectuarse en horarios diferidos, distintos de los habituales, por no estar contempladas en el Plan de Atención a prestar por el Sistema Público y no ser prioritarias, por lo que se debe tener autorización previa del MINSAL y del SSVSA, las cuales a la fecha no se han pronunciado. Que en marzo del 2006 la Dirección del SSVSA refirió oficio a Minsal para definir red de derivación para la atención de dicha problemática, siendo respondido el 8 de noviembre de 2007 que el Proyecto Piloto de Trastorno de Identidad aún se encuentra en una fase de estructuración. Tercero: Que en relación con la primera de las garantías invocadas, esto es, el derecho a la salud, la norma del artículo 20 de la Constitución Política de la República, menciona como garantías protegidas el artículo 9º, inciso final. Que esta última disposición se refiere a que cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado. En consecuencia, de lo anterior se desprende que la dispensa constitucional sólo se extiende a un aspecto muy limitado relacionado con el derecho a la salud en general, cual es la elección del usuario al sistema que desee incorporarse, por lo que el resto de las cuestiones, tratado extensamente en los cuatro primeros incisos del referido número, no hace aplicable la posible acción constitucional vía recurso de protección. Que en cuanto al tenor del recurso que se conoce, resulta evidente que el mismo apunta a cuestiones tratadas en los primeros cuatro incisos del número 9º del artículo 19 de la Constitución, por lo que por esa sola razón, esta acción constitucional será rechazada en cuanto a la garantía ya referida, por no encontrarse incorporada en las garantía reclamables del artículo 20 de dicho texto. Que la conclusión anterior, además, se condice con la extensión de la naturaleza de la garantía mencionada, pues resulta evidente que cualquiera circunstancia que podría involucrar a un sujeto relacionado con ella, podría dar motivo a una cantidad indiscriminada de recursos y totalmente contraria a un conocimiento racional y equilibrado de las acciones de este carácter. Cuarto: Que, sentado lo anterior, corresponderá ahora que la Corte se refiera al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, también incorporado en este recurso de protección. Quinto: Que en relación con el presente recurso de protección, en relación con la garantía del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente, es posible establecer como hechos no discutidos, los siguientes puntos: a) que el recurrente MEU sufre de una dolencia denominada ?distrofia de género? o ?transexualismo? y que consiste básicamente que habiendo nacido físicamente como hombre, su psiquis es de una persona del género femenino, esto es, no existe una adecuación entre su cuerpo genético y la representación mental que cada fisonomía conlleva, todo lo cual se encuentra acreditado debidamente con la agregación de los correspondientes exámenes de todo tipo adjuntos al proceso; b) que ante la situación descrita precedentemente, el recurrente en forma voluntaria ha iniciado un proceso de transformación de su identidad sexual, esto es, se ha realizado en forma particular algunas operaciones complementarias y previas al cambio de sexo, consistente en la implantación de algunas prótesis y el consumo de hormonas, lo que ha implicado un cambio anatómico significativo y desde el punto de vista psicológico irreversible: c) que con el objeto de que el recurrente complete el proceso de transformación de su identidad sexual ha recurrido al Servicio de Salud Público de esta región, específicamente al Hospital Carlos Van Buren de este puerto, lugar e n donde hace más de 30 años se llevan a cabo estas operaciones; d) que el referido Hospital y también el Servicio de Salud del cual el primero forma parte, le han negado la posibilidad de reanalizar la mencionada operación, aduciendo para ello diversas circunstancias. Sexto: Que, sentado lo anterior, corresponderá ahora analizar si la negativa de los recurridos de practicar esta operación se ajusta a su normativa interna o si, por el contrario, en el presente caso se configura las transgresión de la garantía constitucional y referida. Séptimo: Que, al respecto, debe tenerse presente que tanto el Hospital recurrido como el Servicio de Salud que lo tiene bajo su dependencia, se rigen, en cuanto a las prestaciones que deben otorgar, a lo establecido en el artículo 141 del Decreto Ley Nro. 2763 de 1978, modificado por las Leyes 18.469 y 18.933, las que reorganizan el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional del Servicio de Salud, normativa toda que implica que todos los recursos del Estado, a través de esos organismos, deben proveer todo lo necesario, en cuanto a sus recursos físicos y humanos, para obtener la recuperación de la salud de los pacientes que acuden a dichos establecimientos. En el caso concreto que aquí se analiza, debe analizarse si en este caso concreto se cumple con los principios, objetivos y requerimientos de las disposiciones legales mencionadas en cuanto a la recuperación de la salud del recurrente de protección. Octavo: Que, en efecto, en sus descargos la parte recurrida ha sostenido que debe ser desestimada la presente acción constitucional pues no existe en la actualidad una cobertura a nivel nacional que permita la realización de estas operaciones. Que si bien lo anterior es parcialmente efectivo, debe tenerse en consideración que en este caso, se trata de un particular tipo de operación que se realiza en el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, operaciones a cargo de uno de los pocos especialistas que existen en el país, y que tiene una experiencia de más de 30 años efectuando este tipo de operaciones. Es en ese contexto entonces que debe analizarle la negativa de la recurrida para practicar esta operación. En efecto, de los diversos antecedentes que se han acompañado a este recurso, queda claro que la int ervención in comento puede efectuarse tanto en el ámbito privado como público. Con respecto al primer ámbito no cabe referirse, pues ello es una materia que escapa al presente conocimiento. En cuanto a lo segundo, también queda claro de los diversos antecedentes que se han acompañado, e incluso, del propio reconocimiento de la recurrida, manifestado por el apoderado de esa parte que concurrió a estrados, como de lo indicado al efecto por el Dr. Guillermo Mac Millan, que esta operación también se ha realizado en el ámbito público, esto es, se ha realizado de acuerdo a los procedimientos, especificaciones y características propias de este sector. Que, en consecuencia, de lo anterior cabe concluir entonces que han existido diversos criterios para que esta operación pueda llevarse a cabo, dependiendo tal diferenciación de la distinta apreciación que puedan tener tanto los Directores del Hospital recurrido como de la persona que esté a cargo del Servicio de Salud también recurrido. Noveno: Que esta distinta apreciación de un mismo problema, dependiendo de las personas a cuyo cargo está la correspondiente toma de decisiones, es lo que ha generado el presente problema; esto es, no es posible concebir que para una misma situación médica ?distrofia de género o transexualismo-, existan respuestas divergentes y distintas en el tiempo. En efecto, ha sido reconocido que este tipo de operaciones se han llevado a cabo en otras épocas, lo que implica que la no existencia de una cobertura a nivel nacional o de que se encuentre contemplado en un plan a nivel nacional, haya sido un obstáculo para la autorización correspondiente. Que al respecto debe entenderse entonces que si en esas épocas esta operación ha sido posible, algunas de las circunstancias que se tomaron en cuenta para ello, deben necesariamente coincidir con las ideas y principios que presiden este recurso, en cuanto a la garantía ya mencionada. Décimo: Que, de lo anterior, cabe concluir que las explicaciones de la recurrida en orden a no permitir o autorizar en la actualidad este tipo de intervenciones, contradice las políticas de salud adoptadas en otros tiempos, por lo cual no es posible entender esta conducta como ajustada a derecho o la legalidad, pues esta última no consiste simplemente en dar cumplimiento a disposiciones legales o reglamentarias sin advertir la s diferencias de criterios ya dichas, de lo cual se desprende que si las explicaciones actuales no son satisfactorias o atinentes, se incurre en la ilegalidad que se ha denunciado. Undécimo:Que, por otra parte, la circunstancia de que en la actualidad existe un Proyecto Piloto de tratamiento de estas afecciones, lo que se encuentra en estudio en el Ministerio de Salud, no es óbice para concluir de una manera diferente a lo que se viene sosteniendo, pues por una parte importa la constatación de una problema de política de salud pública de magnitud, lo que amerita una preocupación de parte de la autoridades correspondientes, demostrativa de la gravedad del presente problema de falta de implementación de un programa público de cambio de identidad sexual; y, por la otra, de que no obstante esta falta de programa, ha implicado que en otras épocas y circunstancia, sí ha sido posible realizar este tipo de intervenciones. En concreto, tampoco puede escudarse un Servicio de la no existencia de un programa para negar una determinada prestación, pues esta última debe ser analizada en su mérito, esto es, su gravedad y trascendencia y también su relación con la garantía constitucional que se dice conculcada; y además, tampoco es posible que una proyecto de esta naturaleza permanezca en forma indefinida en análisis, sin que exista una preocupación específica y concreta en relación con los casos reales que existen en el devenir diario de una comunidad y que no pueden ser satisfechos con una explicación de esa naturaleza. Duodécimo: Que, en consecuencia, de lo expuesto se desprende que en el presente caso existe una vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente, pues se le está negando la posibilidad de una intervención que viene a completar un proceso de identidad sexual de carácter irreversible, no siendo suficientes las explicaciones dadas por los recurridos, pues no se advierte de qué forma podrían dar cumplimiento a sus fines legales y constitucionales sosteniendo dicha negativa, ante la constatación de que en otros caso iguales o similares han actuado de otra forma, lo cual además importa un trato discriminatorio e injusto que el presente recurso pretenderá resolver. Décimo tercero: Que la conclusión anterior guarda relación y está en consonancia con el voto de mayoría de esta misma sala y Corte, pronunciada en el Recurso de Protección Rol 038 ? 2008, interpuesto por Yasna Rubí Ortega Barrera en contra de los mismos recurridos, causa que además ha sido tenida a la vista, pues básicamente se refiere a esta misma materia en sus aspectos centrales, analizándose los mismos tópicos y derivaciones de lo que aquí también se ha planteado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nro. 1 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de Junio de 1992, y cuya última modificación es de fecha 25 de mayo de 2007, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nro. 1 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de Junio de 1992, y cuya última modificación es de fecha 25 de mayo de 2007, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por MEU en contra del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso y Servicio de Salud Valparaíso ? San Antonio, sólo en cuanto se refiere a la garantía del Nro. 1 del Artículo 19 de la Constitución Policía de la República, rechazándose el recurso en relación a la garantía del derecho a la salud de igual texto constitucional. En cuanto a la primera de ellas, el acogimiento del recurso se concede sólo en cuanto los recurridos deberán proporcionar al recurrente la operación que individualiza, en la medida que el recurrente cuente con las condiciones físicas y psíquicas necesarias para este tipo de intervenciones, de acuerdo a los parámetros, modalidades y especificaciones médicas que los recurridos deberán establecer y determinas, no dándose lugar al resto de las peticiones planteadas en el petitorio, por ser ello improcedente, sin costas.
Regístrese, notifíquese a las partes, practíquese las comunicaciones pertinentes, en su caso, y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.
Rol Nro. 105-2008.-
No firma el Abogado Integrante Sr. Julio Reyes, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse ausente.