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lunes, 29 de noviembre de 2004

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol N潞 5229-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos: En autos rol N潞 2.656-01 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Pedro Pablo Maureira Huaiquinir deduce demanda en contra de la Cooperativa Agr铆cola, Lechera y Consumo Frutillar Limitada, representada por don Juan Konig Schublin, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de cosa juzgada y, en subsidio, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que el despido se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, las que resultaron probadas en el juicio en que se obtuvo la autorizaci贸n judicial para despedir al demandante, quien estaba amparado por fuero sindical. Dedujo, adem谩s, demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 100, acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada y rechaz贸 la demanda principal y reconvencional. Se alz贸 la demandante y la Corte d e Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145, confirm贸 la de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal decida lo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 160 N潞 1 y 7, 444 inciso cuarto, 174 y 243 del C贸digo de Trabajo y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Argumenta que de las pruebas rendidas en autos no se han tipificado las causales que justificaban el despido del dirigente sindical demandante, por las razones que detalla y que el 煤nico error cometido por el trabajador fue aceptar un cargo para el que no estaba preparado t茅cnicamente y cuya informaci贸n no la originaba el trabajador, sino que ingresaba al computador con documentos emanados de los ejecutivos. Agrega que tampoco se acredit贸 que hubiere obtenido beneficios econ贸micos de las notas de transferencia confeccionadas por los ejecutivos y en cuanto al otro hecho que se le imputa, esto es, que el Servicio de Salud reclam贸 por inferior n煤mero de cajas de leche, ello se encontrar铆a desvirtuado por los antecedentes que explica. Por lo tanto, en concepto del recurrente, se vulnera el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del ramo. En segundo lugar, el recurrente indica que se infringe el art铆culo 444 inciso cuarto del C贸digo del ramo, por cuanto si no se alcanza a rendir la prueba en el d铆a fijado, se debe continuar en el d铆a o d铆as siguientes h谩biles hasta su conclusi贸n, sin embargo, la demandada rindi贸 testimonial dos meses despu茅s de haberla rendido el actor, vulnerando la norma citada, en desmedro de los derechos del demandante y en perjuicio de la legalidad del proceso. A continuaci贸n, el recurrente transcribe los art铆culos 174 y 243 del C贸digo del Trabajo y se帽ala que el fuero constituye una garant铆a en favor de los trabajadores que son dirigentes sindicales, otorg谩ndoles resguardo e independencia en su funci贸n. Por 煤ltimo, transcribe el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y expresa que en la presente causa no existe cosa juzgada, como se se帽ala en el voto de minor铆a, pues no concurren los requisitos de esa instituci贸n, ya que entre el desafuero laboral y el juicio laboral no existe la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir. Finaliza se帽alando la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes: a) en este juicio el trabajador solicita se declare injustificado, indebido e improcedente su despido, el que se fund贸 en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. b) la demandada opuso la excepci贸n de cosa juzgada, fundada en la causa N潞 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas y, en subsidio, sostiene que el actor incurri贸 en graves faltas y que el despido lo fue previa autorizaci贸n del tribunal. c) de la causa N潞 121-97 se desprende que, teniendo el actor fuero sindical, se pidi贸 autorizaci贸n para despedirlo debido a que se constat贸 la adulteraci贸n de documentaci贸n que controlaba la salida de productos de la bodega a su cargo y fund谩ndose en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, autorizaci贸n que en definitiva fue concedida el 13 de marzo de 2001, fecha en que qued贸 ejecutoriada la sentencia que se dict贸 en dichos autos. d) el feriado reclamado por el demandante corresponde a per铆odos desde el a帽o 2000, cuando ya se hab铆a solicitado el desafuero y como 茅ste se concedi贸, no procede la compensaci贸n solicitada, m谩s si el trabajador estaba separado provisionalmente de sus funciones, de manera que no trabaj贸 durante ese tiempo. e) no pueden otorgarse las remuneraciones reclamadas desde que oper贸 el desafuero y posterior despido.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, razonando que en el caso existe la identidad legal de partes y que el fundamento jur铆dico en ambos juicios es la relaci贸n laboral contractual entre las partes, no estimaron posible entrar a revisar nuevamente si el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, la que es materia ya resuelta por los tribunales. Adem谩s, entendieron que para analizar el objeto del juicio debe considerarse la incompatibilidad en la ejec uci贸n de la sentencia dictada en el desafuero y si se concluyera que el despido es injustificado, indebido o improcedente, se impedir铆a el cumplimiento de dicha sentencia, a lo que agregaron que la cosa juzgada impide renovar el debate en un nuevo juicio, si ya se hab铆a discutido sobre las causales invocadas en el proceso de desafuero. Por estas razones, acogieron la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en primer lugar, debe asentarse que el recurrente plantea errores de derecho a prop贸sito de hechos no establecidos en la presente causa. En efecto, asevera que las situaciones atribuidas al trabajador no fueron acreditadas, en circunstancias que dichas imputaciones no constituyen fundamento de la decisi贸n adoptada en esta causa, en la que los jueces se han limitado a acoger la excepci贸n de cosa juzgada para rechazar la demanda, sin entrar a la revisi贸n de los hechos constitutivos de las causales esgrimidas para el despido del trabajador, de manera que mal podr铆a considerarse que existi贸 alg煤n error de derecho en tal sentido, a lo que cabe agregar que pretendi茅ndose la alteraci贸n de los hechos, es necesaria la denuncia del quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no consta en el recurso en estudio.

Quinto: Que, en segundo lugar, en lo atinente con el art铆culo 444 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, debe anotarse que dicha norma reviste la naturaleza de adjetiva, en consecuencia, no admite revisi贸n a trav茅s de una nulidad de fondo como es la intentada en esta causa.

Sexto: Que, en relaci贸n con las disposiciones contenidas en los art铆culos 174 y 243 del C贸digo del Trabajo, se hace necesario se帽alar que el recurrente no describe ni analiza los errores de derecho que a su respecto se habr铆an cometido en el fallo atacado, en el cual por lo dem谩s, no se ha tratado ni el fuero, ni la autorizaci贸n judicial para despedir a un trabajador aforado.

S茅ptimo: Que, en consecuencia, la controversia jur铆dica se centra en la concurrencia o no de los requisitos de la excepci贸n de cosa juzgada, la que se alega en este juicio en que se reclama por el despido injustificado, indebido o improcedente del trabajador y la causa en que se tramit贸 y obtuvo la autorizaci贸n judicial para despedir al mismo trab ajador, amparado por fuero sindical. En ambos casos las causales discutidas son las contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y sus hechos fundantes los mismos.

Octavo: Que, previo a dilucidar la controversia referida, 煤til resulta establecer que la excepci贸n de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los art铆culos 175 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposici贸n del art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta 煤ltima ha sido definida expresamente por la ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Noveno: Que, ciertamente, entre la presente causa y el proceso N潞 121-97, dichos requisitos no concurren en su integridad. En efecto, existe la identidad legal de partes, aunque ellas asuman diversas calidades en ambos expedientes y se encuentra presente la identidad en la causa de pedir, constituida por la relaci贸n laboral contractual que uni贸 a los litigantes. Pero no es posible aseverar que el objeto pedido sea id茅ntico en ambos juicios; as铆, en el desafuero se pretendi贸 la autorizaci贸n judicial para despedir a un trabajador aforado haciendo valer las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo y aqu铆 se pretende que el despido, ya autorizado judicialmente por estimarse que las causales esgrimidas concurr铆an, sea declarado injustificado, indebido o improcedente.

D茅cimo: Que, no obstante las argumentaciones precedentes, es conveniente anotar que, en la especie, el empleador demandado se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos rol N潞 121-97 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Varas, cuya decisi贸n final, ejecutoriada, lo autoriz贸 para despedir al trabajador aforado por haber incurrido en las causales 1y 7del art铆culo 160 del C贸digo del ramo.

Und茅cimo: Que, habi茅ndose tratado entonces de la situaci贸n ya descrita, deben estarse los litigantes a las reglas que se contemplan en los art铆culos 231 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, en especial, al art铆culo 234 en tanto dispone que la parte vencida, es decir, aquella respecto de la cual se pretende hacer cumplir la decisi贸n judicial respectiva, podr谩 hacer valer s贸lo determinadas excepciones, a lo que agrega un requisito indispensable, esto es, todas las defensas deber谩n fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. Tal exigencia, ciertamente, no concurre en el caso, en la medida que el trabajador no alega hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la autorizaci贸n que se otorg贸 para despedirlo, sino que simplemente trae a la litis su disconformidad con las causales ya esgrimidas, analizadas y configuradas, en su oportunidad, cuesti贸n que no resulta posible aceptar, desde que no pueden discutirse alegaciones ya falladas con anterioridad y ejecutoriadas.

Duod茅cimo: Que, en consecuencia, si bien puede estimarse que en el fallo atacado se ha incurrido en el error de derecho de considerar concurrente la excepci贸n de cosa juzgada, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, sobre la base de las argumentaciones vertidas precedentemente, no resulta posible decidir de manera distinta a la que se hizo.

Decimotercero: Que por lo reflexionado el recurso de casaci贸n en el fondo en examen, no puede prosperar y ser谩 rechazado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 147, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.229-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.