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martes, 7 de diciembre de 2004

Contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile - 30/11/04 - Rol Nº 868-03

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 4491-1996, caratulados ABN Amro Bank con Raimundo SMC, sobre juicio ordinario, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 10 de marzo de 1996, escrita de fojas 190 a 204, el Juez Titular de ese Tribunal, rechazó la demanda, sin costas por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar. Apelada esta sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 26 de diciembre de 2002, por resolución escrita de fojas 331 a 338, confirmó la sentencia, sin costas. En contra de este fallo, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante invoca como infringido el Nº 5 del artículo 768 en relación con el Nº 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el que se sustenta en que la sentencia falló contra el mérito de la prueba rendida por su parte, sin considerarla y por otra parte, rechazó la demanda por falta de prueba del derecho extranjero en circunstancias que no tuvo la carga procesal de acreditarla al no haberse establecido, conforme a su parecer, en la interlocutoria de prueba ni la decretó el Tribunal como medida para mejor resolver; con lo cual deja de resolver el asunto controvertido, esto es, si existe o no una obligación de dinero del monto que se demandó; SEGUNDO: Que para el caso en análisis cabe señalar que para la procedencia del recurso, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunam ente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, salvo los casos que el mismo artículo señala; TERCERO: Que en el caso de autos, el vicio se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido y en que se falló contra el mérito del proceso y de la prueba rendida, por lo que el presunto vicio del que se reclama se habría producido en la sentencia de primer grado respecto de la cual, la parte demandante y recurrente, sólo se limitó a impugnarla por la vía del recurso de apelación; CUARTO: Que en consecuencia el recurso deberá ser declarado inadmisible en atención a que en la especie, no se ha cumplido con el requisito de preparación establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: QUINTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 16 inciso final del Código Civil; artículo 113 del Código de Comercio; artículo 1702 del Código Civil; artículo 38 del Código de Comercio; artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil; artículo 32 letra A de la Ley de Mercado de Valores y artículo 1235 del Código Civil. En efecto, el recurrente sostiene que el fallo ha incurrido en error de derecho al sostener que el conflicto debe resolverse conforme a la ley extranjera, haciendo primar entonces el principio de la autonomía de la voluntad por sobre la norma del artículo 16 del Código Civil, dejando también de aplicar el artículo 113 del Código de Comercio. En cuanto al artículo 1702 del Código Civil, sigue argumentando, ha resultado infringido respecto de los instrumentos privados acompañados por su representada, no objetados y que tienen el mérito de escritura pública y que dan cuenta de un reconocimiento expreso de la obligación de pago demandada. En cuanto al artículo 38 del Código de Comercio, el fallo omitió los efectos previstos respecto de los asientos contables, los que además tienen mérito de escritura pública, por no haber sido objetados y no fue considerados en la sentencia. En relación a los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil no fueron aplica dos enla sentencia recurrida porque se adujo que a su representada le hubiese correspondido probar el derecho extranjero, en circunstancias que correspondía aplicar la ley chilena y las normas sobre interpretación de los contratos. Respecto al artículo 32 de la letra A de la Ley de Mercado de Valores, también fue infringido al fundar el rechazo de la demanda en el erróneo razonamiento que la demandada contabilizó un pasivo pagadero a su representado obligado por la Bolsa de Comercio y la Superintendencia de Valores, por ser una contingencia contable, en circunstancias que está aceptado que la demandada pueda alterar la contabilización que conforme a la ley debe ceñirse a los dictámenes de los órganos que la regulan. Finalmente, en cuanto al artículo 1235 del Código Civil, se debió aplicar pues el solo hecho que la demandada pueda lucrar de la situación que motiva la demanda de autos repugna al derecho que se debe aplicar en este caso, según las normas sustantivas que lo rigen; SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes: A) Que la demandante ABN Amro Bank N.U. dedujo demanda en contra de Raimundo Serrano Mac Auliffe Corredores de Bolsa S. A. a fin que esta fuera condenada a pagar la suma equivalente en pesos de US $ 920.000, más intereses corrientes que se devenguen desde la fecha de sobregiro hasta el día del pago efectivo, más las costas del juicio; fundándose en que se habría producido un sobregiro en la cuenta corriente que la demandada celebró con un captador en New York; B) Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda por la inexistencia de tal sobregiro, por cuanto el Banco demandante habría puesto los fondos a su disposición sin ninguna reserva. C) Que por ende la controversia se ha radicado en determinar si la suma que cobra la demandante obedecería a un sobregiro que se produjo en la cuenta corriente de la demandada; SEPTIMO: Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, estableció los siguientes hechos: A) Que el conflicto jurídico de autos debe resolverse conforme a la legislación extranjera del lugar en que se celebró el contrato, esto es, la del Estado de Nueva York, conforme acordaron las partes, materia que rige plenamente la autonomí a de lavoluntad; B) Que la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, estableció que no se probó el derecho extranjero y debió acreditarse con el objeto de establecer la intención de las partes y la extensión de las cláusulas del contrato; C) Que en consecuencia, los hechos fundantes de la demanda no resultaron probados; OCTAVO: Que el artículo 16 del Código Civil establece que: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Para los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Que por su parte, el artículo 113 del Código de Comercio dispone: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la Ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así la entrega y pago, la moneda en que éste debe hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa; NOVENO: Que del análisis de las disposiciones anteriormente citadas queda claramente establecido que se consagra el principio de autonomía de la voluntad; esto es que las partes son soberanas en determinar la legislación aplicable en este caso, tratándose de obligaciones contractuales como es el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado por las partes; y que estableció expresamente que la ley aplicable es la del Estado de Nueva York; DECIMO: Que, así las cosas, al establecer la sentencia que la legislación aplicable es la del derecho extranjero y que al no haberse éste acreditado por el actor, debió, como loh izo, rechazar la demanda, ha dado una correcta aplicación al inciso 2º del artículo 16 del Código Civil y 113 del Código de Comercio; UNDECIMO: Que de acuerdo a lo establecido precedentemente, cabe señalar que respecto a todas las demás disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas, aún de existir, no han podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo; DUODECIMO: Que así el recurso en estudio será desechado. Y visto además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil; se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 340 por el abogado don Juan Ignacio Lagos Contardo, en representación del demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 340. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Señor Alvarez García. Rol Nº 868-2003. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M., y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. No firma la Fiscal Judicial Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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