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miércoles, 2 de febrero de 2005

Contrato colectivo de trabajo - 27/01/05 - Rol Nº 5560-03

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. Vistos: En el juicio ordinario laboral caratulado Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Unidad de Salud Escolar con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol Nº 401/02, el abogado don Eugenio Talep Pardo, representando a la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada a fojas 272 por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciocho de noviembre de dos mil tres, para confirmar fallo de primera instancia de fecha catorce de enero del mismo año, que está escrito a fojas 238 y siguientes y que había acogido la demanda de autos, condenando a la Corporación ya individualizada a pagar a los trabajadores incluidos en la nómina de fojas 11 el reajuste adicional estipulado en un contrato colectivo de trabajo de 30 de noviembre de 2.000 y otras prestaciones establecidas en el mismo instrumento que se indican en la parte resolutiva de la sentencia, con reajustes y intereses y a las costas de la causa. En el recurso se expresa, en síntesis, que el error de derecho cometido en el fallo de segunda instancia consistió en reconocer validez al mencionado contrato colectivo del trabajo, apartándose del claro tenor del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, que prohíbe la negociación colectiva en las empresas o instituciones, cuyos presupuestos de los dos últimos años se hayan financiado en más de un 50% por el Estado y que relacionado con los artículos 10 y 1.682 del Código Civil, privaba de valor al contrato colectivo invocado en la demanda, ya que la Corporación demandada había formado su presupuesto en un 96,4% con recursos municipales o fiscales. Se añade que a pesar que la sentencia invoca el dictamen N b0 39.953, de 17 de octubre de 2.000, de la Contraloría General de la República, para sostener que las sumas que se han entregado la Corporación demandada salieron del Fisco y se incorporaron a su patrimonio como ente receptor, esto no interesa para los efectos del artículo 304 del Código Laboral, pues éste impide la contratación colectiva en los organismos públicos o privados que se financien en más de un 50% con recursos estatales, que es el caso de la demandada. Junto con explicar la forma como el error de derecho antes descrito influyó en lo dispositivo del fallo, el recurrente solicita se anule la sentencia y se dicte otra en su reemplazo, que desestime la acción de los demandantes. Se trajeron los autos en relación a fojas 284. Considerando: Primero: Que, según lo expuesto anteriormente, el recurso de casación presentado por la demandada obliga a examinar si el fallo recurrido, al confirmar el de primera instancia, hizo una correcta aplicación del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, que prescribe que tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos. Segundo: Que el sentido de la disposición transcrita no es otro que el de prohibir se lleve a efecto la negociación colectiva que regula el Libro IV del Código laboral, tanto en instituciones públicas como en entidades privadas cuyos presupuestos, en alguno de los dos últimos años calendario hayan contado con un financiamiento estatal en más de un 50%, sea que ello se haya producido mediante aportes directos, sea que se haya logrado por la destinación de derechos o impuestos en beneficio de la institución o entidad de que se trate. Tercero: Que, en consecuencia, en la medida que la sentencia impugnada confirmó las conclusiones del fallo de primer grado, dejando de dar aplicación al claro y terminante mandato del legislador consignado en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, pese a que estaba acreditado en autos que el presupuesto de la Corporación demandada se había financiado en un 96,4% con recursos fiscales o municipales, la resolución im pugnada infringió abiertamente el citado precepto legal. Cuarto: Que la referencia que el fallo de primera instancia hizo al dictamen Nº 39.553, de 17 de octubre de 2.000, de la Contraloría General de la República, para sustentar sus conclusiones, constituyó un error adicional, porque, al margen que lo expuesto en ese informe se relacionaba con una materia del todo diferente y ajena a la procedencia de la negociación colectiva en una Corporación de la índole de la entidad demandada, ocurre que los dictámenes de ese Organismo Contralor no tienen fuerza vinculante para los tribunales de justicia. Quinto: Que, en todo caso, la circunstancia que, tal como se señaló en ese dictamen, los fondos fiscales o municipales se incorporen al patrimonio de la institución que los recibe y se confundan con los otros ingresos que ella pueda tener, perdiendo su naturaleza estatal originaria y puedan ser aplicados conjuntamente al cumplimiento de los fines de la institución o entidad beneficiaria, en nada empece a la recta y cabal observancia de la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, que se basa precisamente en el origen estatal del financiamiento de una institución pública o privada y no atiende al destino posterior de esos recursos, una vez que ingresan a su presupuesto. Sexto: Que de ser valedero el predicamento enunciado en la sentencia de primer grado y que confirmaron los jueces recurridos, la referida disposición del inciso tercero del artículo 304 del Código Laboral, difícilmente podría aplicarse, porque, si para estos efectos, se estima que los subsidios, subvenciones y demás aportes de origen estatal pierden su carácter al incorporarse al patrimonio de la institución o entidad que los recibe, nunca se daría la situación prevista en la norma. Ello conduciría a admitir que esta disposición carece de eficacia, resultado que debe descartarse, en virtud de un principio elemental de hermenéutica jurídica, que obliga a preferir siempre la interpretación de la ley según la cual ella tenga real aplicación. Séptimo: Que, en el mismo sentido, es útil señalar que el error de derecho en que incurrieron los sentenciadores se hace aun más evidente si se tiene en cuenta la norma que aparece en el inciso cuarto del mismo artículo 304 del Código del Trabajo y que margina explícitamente de la prohibición de llevar a cabo la negociación colectiva a determinados establecimientos educacionales que reciben subvenciones estatales, pues esta disposición sería del todo innecesaria, si para hacer efectivo dicho impedimento pudiera prescindirse del origen estatal de los aportes que ingresan a los presupuestos de las instituciones o entidades a que ella se refiere, como se sostuvo en el fallo impugnado. Octavo: Que los errores cometidos en la sentencia objeto del recurso de autos han tenido influencia sustancial en la resolución contenida en ella, pues condujeron a que se ratificara un fallo que debió revocarse para corregir, con arreglo a derecho, la decisión errada del asunto sub lite en primera instancia. Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo, y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 271, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 5.560-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 238 y siguientes, con excepción de sus considerandos 3º, 4º, 5º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, los que se eliminan; y teniendo presente, además, los fundamentos del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y las consideraciones que siguen. Primero: Que, al tenor de lo informado por la Contraloría General mediante oficio Nº 48.049, de 21 de noviembre de 2.002, agregado a fojas 127, el presupuesto de la Corporación demandada en los dos últimos años calendario anteriores ese mes se financió en promedio con un 96.4% de recursos de origen fiscal o municipal, de suerte que esa entidad estuvo plenamente sujeta a la prohibición prevista en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo. Segundo: Que ese precepto establece que tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o través de derechos e impuestos, vedando así dicha negociación en las entidades que cuyos presupuestos se solventan con tal porcentaje de recursos estatales. Tercero: Que de acuerdo con el sentido de la disposición claramente expresado en su tenor literal, para aplicarla corresponde estarse al origen estatal de los recursos que financian el presupuesto de la respectiva empresa o institución. De este modo, el hecho de que ellos al incorporarse al patr imonio de la entidad receptora, pierdan el carácter de públicos y, confundidos con los demás ingresos, puedan emplearse en la ejecución de los fines y funciones de la empresa o corporación, en realidad no tiene significación alguna para hacer efectiva la prohibición de negociar colectivamente que le afecta. Cuarto: Que el recto alcance de la mencionada disposición legal se confirma si se repara en la norma que encierra, a su turno, el inciso cuarto del mismo artículo 304 del Código del Trabajo y que expresamente margina de la prohibición de negociar colectivamente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad con el decreto ley Nº 3.476, de 1.980 y a los establecimientos educacionales técnico profesionales administrados por corporaciones privadas, conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1.980, porque esta excepción sería del todo superflua si para los efectos de aplicar esa prohibición debiera atenderse al destino final de los recursos incorporados a los presupuestos de las entidades y no a la naturaleza estatal de su origen, desde el instante que los referidos establecimientos educacionales se financian precisamente con subvenciones fiscales. Quinto: Que de lo expresado en los motivos anteriores, se sigue que el contrato colectivo suscrito por el Sindicato a que pertenecen los actores con la Corporación demandada, para entrar en vigencia el 20 de noviembre de 2.000, se celebró con abierta infracción de la prohibición impuesta por el citado inciso tercero del artículo 304 del Código Laboral y estuvo viciado de la nulidad con que el artículo 10 del Código Civil sanciona a los actos prohibidos por la ley y que reitera el artículo 1.466 del mismo cuerpo legal, declarando que los contratos prohibidos por las leyes adolecen de objeto ilícito, que acarrea su nulidad absoluta, con arreglo a lo prescrito en el artículo 1.682 de dicho Código. Sexto: Que siendo ello así, corresponde acoger la excepción opuesta en su defensa por la demandada al señalar que las obligaciones cuyo pago reclaman los actores de autos se hallan extinguidas por nulidad, según lo prevé el Nº 8 del artículo 1.567 del Código Civil, sin que obste a esta declaración la circunstancia de que el contrato colectivo en que se estipularon tales obligaciones haya sido suscrito por anteriores personeros de l a Corporación. Porque la regla del artículo 1.683 del Código Civil, según la cual que no puede alegar la nulidad quien ha celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, no rige en toda su extensión tratándose de instituciones de carácter público cuya gestión está a cargo de administradores que se suceden en el tiempo y que no están sometidos a esa restricción, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda irrogarles la infracción a la ley perpetrada al otorgar un contrato prohibido por ésta. Este es el predicamento asumido, entre otros, por Enrique Sayaqúes Laso (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1.953, pág. 20) y Eduardo Jara Miranda (La Nulidad de Derecho Público, Santiago, 1.959, pág 23). Séptimo: Que, atendido lo razonado en los considerandos que preceden, debe revocarse la sentencia en alzada, acogiendo el recurso de apelación entablado en los autos por la demandada. Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 238 y siguientes y se rechaza, en definitiva, en todas sus partes la demanda deducida por el Sindicato del Establecimiento Unidad de Salud Escolar, en contra de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, declarándose que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 5.560-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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