Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de febrero de 2005

Prácticas antisindicales - Separación ilegal de trabajadores participantes en negociación colectiva - 02/12/03 - Rol Nº 717-03

Santiago, dos de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo y undécimo que se eliminan, y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que don Cristián Alarcón Ferrari interpone a fojas 132 y siguientes, recurso de aclaración y de apelación subsidiaria, por estimar que el fallo de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 92 y siguientes, en cuanto omite pronunciamiento acerca de la reincorporación de los trabajadores despedidos con infracción a las normas sobre protección de la actividad sindical, como de las remuneraciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta la del reintegro efectivo, por lo que debe enmendarse dicha sentencia conforme a derecho, solicitando en consecuencia se dicte lo correspondiente en aquello que ha sido omitido. Segundo: Que doña María Consuelo Zanzo García deduce a fojas 136 y siguientes en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, recurso de apelación en contra de dicho fallo, señalando que se dedujo denuncia por prácticas antisindicales consistentes en la separación ilegal de nueve trabajadores que participaban en el proceso de negociación colectiva con la denunciada, las presiones indebidas del empleador con el objeto de obtener la desafiliación sindical de los trabajadores y, el cambio ilegal de funciones de que fue objeto el delegado sindical don Jorge Murúa Saavedra. Agrega que dichas conductas fueron debidamente establecidas en el fallo apelado, sin que se dispusieran las medidas de reparación de conformidad a ley, al no dar lugar a la reincorporación de los trabajadores separados ilegalmente en virtud del fuero que los amparaba, así como también, en cuanto se debe declarar que el proceso de negociación colectiva ha concluido con el contrato colectivo que ha tenido lugar al no haber dado respuesta el empleador al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, todo lo cual lo pide con expresa condenación en costas. Tercero: Que son hechos de la causa, los siguientes: a) Consta a fojas 67 y siguientes, que fue recepcionado por la empresa con fecha 8 de julio de 2002, el proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Comunicación, Energía y Actividades Conexas, que consta de 32 cláusulas y que se aplica a los 15 trabajadores que en nómina anexa se indican, de entre los que se encuentran los nueve trabajadores despedidos. b) Que de acuerdo al documento acompañado a fojas 65, don Juan Arellano Gutiérrez en representación de la empresa, en carta de 5 de julio de 2002, comunicó su negativa a proporcionar los antecedentes solicitados por esa organización sindical para la negociación colectiva, con fecha 4 de julio de 2002, atendida la incertidumbre financiera y la situación comercial que afecta nuestras actividades empresariales. c) Que de la documental de fojas 23 a 33 y fojas 87, consta de las fiscalizaciones practicadas por la Inspección del Trabajo, que entre el 3 y el 8 de julio de 2002 la empresa despidió a los nueve trabajadores de que da cuenta la denuncia, Claudio Bravo Jara, Juan Sade Guerrero, Héctor Varela Bustamante, Pedro Sepúlveda Araya, Johnny Castro Cifuentes, Washington Mellado Retamales, Victor Hernández Carrera, Roberto Parra Rojas y Sergio Mercado Beltrán. e) Que consta a fojas 51 que la denunciada se negó a reincorporar a los trabajadores despedidos. Cuarto: Que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la libertad sindical, tanto por las garantías y derechos que reconoce nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 numerales 16 y 19, cómo de lo preceptuado en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporados al derecho interno de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto constitucional, así como también, por las normas contenidas en el Código del Trabajo, en la forma modificada por la Ley 19.759 de 5 de Octubre de 2001, todo lo cual ha sido reconocido en diversos fallos de nuestro más alto tribunal. De conformidad a lo anterior, es que el derecho interno, consagra no sólo el reconocimiento efectivo de dicho principio, sino además, ha establecido los mecanismos correspondientes, destinados a una efectiva tutela de los derechos de libertad sindical, entre otros, disponiendo los mecanismos de sanción en sede jurisdiccional, de aquellas conductas que lesionen su efectivo ejercicio. Quinto: Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, se sancionan las prácticas desleales o antisindicales, que son aquellas definidas en el inciso primero de esa disposición, que establece como ilícitos, aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical, de modo que el bien jurídico protegido es la libertad sindical en sus diversas manifestaciones, sin perjuicio de aquellas conductas que se consideran especialmente como constitutivas de ilícitos de antisindicalidad, de acuerdo a lo establecido en las citadas disposiciones legales, como aquellas específicas relativas a la negociación colectiva, consagradas en los artículos 387 y siguientes del mismo Código, normas éstas en concordancia con lo dispuesto en el Convenio 98 y que consagran la tutela contra todo acto que menoscabe la libertad sindical, en especial aquellos que dicen relación con la participación en actividades sindicales, de entre las que se encuentra la negociación colectiva, conforme lo establece el artículo tercero del Convenio 87, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto consagran el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. Sexto: Que en la especie, consta que se inició un proceso de negociación colectiva de parte del Sindicato al que estaban afiliados los trabajadores, de carácter reglada, esto es, de acuerdo a la modalidad normada en el Código, disposiciones éstas de orden público laboral que consagran los derechos y deberes de las partes en el procedimiento de negociación colectiva, el que no admite alteración en cuanto a las normas reguladoras, por lo que no le es posible a las partes sustraerse del imperio de las aplicables al procedimiento. ab Séptimo: Que tratándose de un sindicato interempresa, deben aplicarse las normas especiales contenidas en el artículo 334 bis y siguientes, como aquellas contenidas en el Capítulo I de Título II del Libro IV del Código del Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 bis C. Octavo: Que de acuerdo a la carta de 5 de julio rolante a fojas 65, la empresa se negó a otorgar la información solicitada por el sindicato a efectos de la negociación colectiva y que le fueran solicitadas el día anterior, sin que exista constancia de que haya procedido a responder o a negarse a negociar colectivamente de conformidad a la ley, de acuerdo al proyecto que por lo demás, le fuera presentado tres días después. Que en virtud de lo anterior, la empresa no ejerció la facultad relativa a la negociación interempresa contenida en el artículo 334 bis A, ni dio contestación al proyecto de contrato colectivo de acuerdo al artículo 330, por lo que procede se aplique el artículo 332 del Código del Trabajo que dispone que llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de la que no existe constancia en la especie. Noveno: Que en lo que corresponde a la separación ilegal de los trabajadores, debe aplicarse la norma del artículo 328 del Código del Trabajo que dispone que una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación colectiva durante todo el proceso, sin perjuicio de las excepciones que la propia disposición establece, lo que por lo tanto hace también aplicable la norma contenida en el artículo 309 de la ley, en orden a que no ha podido el empleador proceder al despido de esos trabajadores, por encontrarse afectos a un proceso de negociación colectiva, y dentro de los plazos a que esa norma hace referencia. En consideración a lo anterior, es que ha debido declararse la ilegalidad del despido y ordenarse la reincorporación de los trabajadores afectados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo, debiendo asimismo pagarse las remuneraciones que hubieren correspondido entre el día de la separación ilegal y el día del a reincorporación. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, y ejerciendo esta Corte las facultades que le confiere el artículo 472 del Código del Trabajo, se confirma el fallo apelado de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 92 y siguientes, con declaración en cuanto: a) que el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado a la empresa Electroerosión Japax S.A., de fecha 8 de julio de 2002 y que rola a fojas 68 y siguientes, tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo; y, b) que la demandada Electroerosión Japax S.A. deberá proceder a la reincorporación de los trabajadores Claudio Bravo Jara, Juan Sade Guerrero, Héctor Varela Bustamante, Pedro Sepúlveda Araya, Johnny Castro Cifuentes, Washington Mellado Retamales, Victor Hernández Carrera, Roberto Parra Rojas y Sergio Mercado Beltrán y que fueren despedidos ilegalmente, actuación además constitutiva de práctica antisindical, debiendo pagárseles las remuneraciones que habrían percibido entre el día en que se produjo de cada uno el despido ilegal y el día en que se les reincorpore a su trabajo. Se condena a la demandada en costas de la causa y del recurso. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia apelada sin modificaciones en virtud de los fundamentos allí consignados. Regístrese y devuélvase con los documentos. Redacción del abogado integrante señor Tapia. Rol 717-2003 Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Alejandro Solís Muñoz y Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero. No firma el ministro señor Solís, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario