Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 5 de agosto de 2005

Actuación ilegal Inspección del trabajo al interpretar ley laboral y pronunciarse sobre fuero - 26/07/05 - Rol Nº 2782-2005

Santiago, veintiséis de julio del año dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones segunda a quinta, ambas inclusives, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

3º) Que lo anterior no es el caso de la especie. En efecto, a fs.1 compareció don Víctor Ríos Salas, en representación de Empresa Constructora Huarte Andina S.A., deduciendo recurso de protección contra la Dirección del Trabajo, a fin de que se dejen sin efecto cuatro actos administrativos, que corresponden a una unidad de conducta lesiva de derechos civiles. Se trata de un Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral; un Acta de constatación de hechos; y una Resolución de Multa Administrativa Nº3231-05-007-1, todas ellas de 13 de enero del año en curso; y la Resolución de multa administrativa Nº3231-05-010- 1 por incumplimiento al artículo 174 y 477 del Código del Trabajo, de 18 del mismo mes. Todas ellas fueron expedidas por el Inspector del Trabajo don Luis Campusano, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. Según expresa, corresponden a un procedimiento unitario de la autoridad, consistente en su intento por reinstalar en sus funciones a un trabajador aforado que presuntivamente es delegado sindical, pretensión que fue rechazada por la empresa, por lo que se le sancionó por no otorgarle el trabajo convenido desde el 10 de enero del año en curso, fecha de su despido, hasta el 13 del mismo mes, fecha de la actuación administrativa;

4º) Que el recurrente aduce que don Carlos de la Paz Brito se encontraba despedido por la empresa desde el 10 de enero y, alegando ser delegado de un sindicato no identificado por el Inspector del trabajo, que entiende se trata del Sindicato Nacional Interempresa del Montaje Industrial", se presentó ante el organismo público denunciando a la empresa por haberlo despedido estando premunido de fuero sindical, presentándose entonces el funcionario fiscalizador, dictando las resoluciones señaladas, actos que califica de lesivos y que se consumaron los días 13 y 18 del aludido mes de enero. El recurrente argumenta que la empresa no ha cometido ninguna infracción a la legislación laboral que haya ameritado el acto de fiscalización, por lo que no corresponde que se le sancione, y que el fiscalizador no ha hecho el suficiente estudio de los antecedentes que fundarían la denuncia, pues el trabajador no se encuentra aforado, aunque en apariencia ocurra lo contrario. Existe, por lo tanto, un conflicto acerca de la existencia de fuero laboral respecto del trabajador referido;

5º) Que, al informar la entidad recurrida, señala que el fiscalizador don Luis Campusano se constituyó en la empresa recurrente, constatando que no se otorgaba el trabajo convenido en el contrato de trabajo respecto del delegado sindical don Carlos de la Paz Brito, desde el 10 al 13 de enero de 2005, por lo cual cursó la resolución de multa administrativa Nº3231-05-007-1 por infracción al artículo 7 del Código del Trabajo. El día 18 del mismo mes el fiscalizador se constituyó en segunda visita en el domicilio de la recurrente, verificando que se había puesto término al contrato de trabajo del trabajador ya individualizado, habiéndose constatado que no contaba con autorización previa de juez competente, por lo que se cursó la resolución de multa administrativa Nº3231-05-010-1, por infracción al artículo 174 del Código Laboral;

6º) Que, como se puede concluir de lo brevemente expuesto y, además, de los antecedentes que contiene el proceso, la Inspección del Trabajo Santiago Norte recurrida procedió, mediante las ya referidas Actas y Resoluciones Administrativas, a efectuar constataciones de hechos, y a imponer dos sanciones consistentes en sendas multas a la empresa en cuyo favor se recurre, por las supuestas infracciones consistentes en no otorgar el trabajo convenido a don Carlos de la Paz Brito, no obstante que la empresa alega haberlo despedido el día 10 de enero del año en curso. Luego, por poner término al contrato de trabajo de la misma persona, sin contar con autorización previa de juez, debido a que tendría fuero sindical, lo que es igualmente desconocido por el recurrente;

7º) Que habiendo argumentado la empresa sancionada y recurrente de protección que había despedido a don Carlos de la Paz Brito, y además, negó la existencia del fuero de que éste gozaría, ello determina que exista controversia sobre los dos hechos en que se basaron las resoluciones de multa. De ello se sigue que la Inspección recurrida actuó interpretando la ley laboral y determinando por sí la existencia de las dos supuestas infracciones, consistentes en no otorgar el trabajo y despedir a un dirigente sindical aforado, en circunstancias de que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte Suprema el establecimiento de la relación laboral y el hecho de que ella se encuentre vigente, así como la existencia de fuero, son cuestiones que no corresponde precisar a un organismo administrativo como la Inspección del Trabajo, sino a la judicatura del ramo;

8º) Que, de esta manera y por lo expresado, las actuaciones que se han reprochado implican avocarse a materias que se encuentran al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos, en atención a que allí se ha de determinar la efectividad de los dos cargos imputados, lo cual supone la interpretación y aplicación de la legislación del ramo;

9º) Que, por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en el que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y probar ante la autoridad jurisdiccional pertinente, en un procedimiento contencioso, que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus pruebas, debatir, argumentar y deducir los recursos que sean del caso;

10º) Que de lo expresado se desprende que la Inspección del Trabajo recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia competentes en dicha materia, que son los juzgados del trabajo, cuando se ha pronunciado y concluido de la forma que ya se consignó, y aplicar multas administrativas por las razones explicadas. En efecto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

11º) Que de lo reflexionado aparece de manifiesto que dicha Inspección incurrió en actuaciones ilegales que lesionan la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir de la manera como lo hizo -según quedó consignado-, todo lo que res ulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

12º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente y debe ser acogido. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de mayo último, escrita a fs.111, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1, dejándose en consecuencia, sin efecto las referida Actas de Constatación de hecho y la resoluciones de multas administrativas números 3231-05-007-1 y 3231-05-010-1 de la Inspección del Trabajo Santiago Norte, de fechas 13 y 18 de enero del año en curso, mediante las cuales se sancionó a la empresa recurrente del modo ya dicho. Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de las referida actuaciones administrativas, en lugar de dejarlas sin efecto, en atención a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar la existencia de actos administrativos ya configurados.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por confirmar la aludida sentencia, en mérito de sus fundamentos y, además, de las siguientes consideraciones: Primera. Que la Inspección del Trabajo recurrida, a través de uno de sus fiscalizadores, y en uso de sus facultades de fiscalización que le otorga la ley, verificó en primer lugar, la infracción consistente en no otorgar el trabajo convenido, a don Carlos de la Paz Brito, persona que reclamó gozar de fuero sindical; Segunda: Que posteriormente constató una segunda infracción, puesto que la empresa recurrente despidió a dicha persona, pese al fuero sindical que le amparaba; Tercera: Que dichas infracciones fueron, como se indicó, constatadas por un fiscalizador dependiente de la Inspección del Trabajo recurrida, el que tiene carácter de ministro de fe, y no han sido desvirtuadas en su esencia por la empresa infractora, ya que sólo se ha excepcionado negando la existencia del fuero laboral al momento de la fiscalización y despido; Cuarta: Que de esta mane ra, aún cuando se pusiera en duda la extensión de la función fiscalizadora del órgano recurrido, es lo cierto que el legislador lo dotó de tales facultades en defensa de los derechos de los trabajadores y en mérito de dicha función ha cumplido, sin constituirse en comisión especial, el rol legal pertinente y no ha conocido ni juzgado ninguna cuestión que sea de competencia de la jurisdicción, ya que está habilitado para actuar frente a las multas aplicadas, cuando se reclama judicialmente de éstas, lo que en el hecho ha ocurrido y desde este punto de vista, el asunto se encuentra ya sometido al imperio del derecho, por lo que esta acción cautelar, frente al conflicto pendiente, no puede invocarse sin infringir el principio de la inavocabilidad que la misma Constitución se encarga de resguardar. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº2782-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario