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jueves, 20 de julio de 2006

Laboral - Patrimonios sindicales - 25-05-06 - Rol 8306-05

Santiago, veinticinco de mayo del dos mil seis

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1º Que el abogado don Luis Campos Canifru, en representación de don Gabriel Badilla Riffo, solicitó ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago que el Sindicato de Trabajadores de Tur Bus Nº 1 rindiera cuenta, de conformidad a lo establecido en el artículo2º de los estatutos sindicales;

2º Que el Sindicato rindió cuenta de un proyecto de presupuesto, basado en las entradas y gastos de la organización, acompañando copia del acta de la asamblea en que dicho presupuesto habría sido aprobado;

3º Que el actor objetó y formuló observaciones a la cuenta rendida, solicitando un interventor judicial. En razón de ello, el tribunal resolvió, en conformidad a lo que dispone el artículo 227 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, que se procediera a la designación de un árbitro, designando a don Aldo Monsalvez Muller;

4º Que el Sindicato dudujo incidente de incompetencia absoluta por declinatoria, en conformidad a lo que previene el artículo 420 letra b) del Código del Trabajo, en cuanto alude a que las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de una organización sindical son de competencia de los jueces del trabajo. Además , señala que el Código de Procedimiento Civil es supletorio del código laboral, sólo en sus títulos I y II y no en el III, donde se encuentra la obligación de rendir cuenta;

5º Que el Juez Arbitro rechazó la excepción de incompetencia teniendo presente el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales y la propia conducta del incidentista ya que concurrió a la rendición de cuenta, sin objetar el procedimiento seguido por el actor;

6º Que el Sindicato apeló de la resolución arbitral fundándose en el artículo 420, letra b), del Código del Trabajo y en doctrina, que, a su juicio, ratifica su criterio. En cuanto a la oportunidad en que interpuso la declinatoria, alega que fue en la primera gestión que se realizaba ante el juez árbitro y que la materia se trata de una cuestión de competencia absoluta, que, en conformidad a la ley y a la doctrina, no puede ser renunciada por las partes;

7º Que el asunto controvertido implica definir la situación jurisdiccional de los conflictos patrimoniales al interior de las organizaciones sindicales y entre sus asociados. Al respecto, debe tenerse presente que los sindicatos son organizaciones de derecho privado constituidas en la forma que dispone el Código del Trabajo. El Código en su Libro III Título I establece la forma de constitución de un sindicato, las normas esenciales de los estatutos que los rigen, destacando en especial, la manera en que se elige el directorio y la regulación de las asambleas. Ahora bien, en el Capítulo VI del citado Título, el Código se refiere al patrimonio sindical, en el cual se señala expresamente las fuentes de origen de los fondos, regulando especialmente la forma en que se establecerán las cuotas de los asociados y las responsabilidades del directorio en la administración. Los sindicatos por su naturaleza y objetivos se encuadran en la tipología de organizaciones sin fines de lucro, es decir, su patrimonio no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, como lo señala el artículo 259 del Código;

8º Que corresponde resolver cuáles son las normas que regulan la fiscalización del patrimonio sindical y los procedimientos aplicables y, en caso de conflicto, cuál es la jurisdicción llamada a conocerlo. Por decirlo de otra manera, debe establecerse si en esta materia los sindicatos constituyen una entidad que debe regularse por el fuero laboral o como cualquier otra persona jurídica se encuentra sujeta a las normas comunes. El Código del Trabajo en los artículos 264 y 265, derogados por la Ley Nº 19.759 (publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre del 2001), disponía normas de información financiera y la intervención de la Dirección del Trabajo como organismo fiscalizador del patrimonio sindical. En el Mensaje que dio origen a esta ley se reconocía como una crítica frecuente al régimen jurídico de la organización sindical, su excesiva regulación, ya que la ley laboral restringía los niveles de actuación de la autonomía colectiva, en especial, de aquellas materias que deben ser objeto de normativa emanada de la propia organización de los trabajadores. Por eso, el proyecto establece y reconoce la plena autonomía de las organizaciones sindicales para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical. Con ello, se produce la retirada de la norma heterónoma en la regulación de ellas, salvo en los aspectos en que ha parecido necesario mantenerla (Boletín 2626-13. ) De acuerdo a lo expuesto en el contexto legal, previo a la dictación de la Ley Nº 19.759, pudiera haberse entendido que los patrimonios sindicales y las controversias que se suscitaban entre sus asociados, en cuanto a su administración, se encontraban sujetos a la normativa laboral, incluyendo sus tribunales, tanto por cuanto se encontraban sujetos a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, como en cuanto lo dispone la letra b) del Artículo 420 del Código que otorga competencia a los jueces del trabajo, para la aplicación de las normas sobre sindicatos, entre las cuales se encontraban las referidas a la contabilidad en los derogados artículos 264 y 265. Así las cosas, en la actualidad, y ya en la época en que fue requerida la rendición de cuentas, debe entenderse que la fiscalización de los fondos sindicales compete sólo a los trabajadores asociados.

9º Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que la jurisdicción laboral se ha establecido para resolver esencialmente los conflictos entre trabajadores y sus empleadores y las normas sobre organizaciones sindicales que son de su competencia se refieren al ejercicio del derecho a sindicación y a la tutela en el ejercicio de tales derechos por parte de las directivas sindicales. En estos autos el asunto se encuentra referido a controversias que no dicen relación con la legitimidad de la directiva sindical, sino que simplemente con una controversia en relación al uso de los recursos;

10º Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior, debe concluirse que se ha sustraído del ordenamiento laboral la fiscalización del patrimonio sindical y deben aplicarse las reglas generales aplicables a cualquier organización jurídica, sea con o sin fines de lucro, en que la solicitud de rendición de cuenta constituye un derecho esencial de los asociados para controlar que los directivos están administrando en conformidad a los estatutos y en estas circunstancias el actor accionó correctamente al recurrir ante el juez civil y éste aplicó correctamente las normas generales designando un árbitro para resolver las controversias que surgieran de la aludida rendición;

11º Que, por su parte, el articulo 227 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales si bien se refiere en la primera parte a las sociedades comerciales, donde incluye la rendición de cuentas, luego hace expresa mención a los demás juicios sobre cuentas que pudieren existir, y estos pueden darse en cualquier ámbito, sea a nivel de las personas naturales, como de las jurídicas, sea con o sin fines de lucro, salvo que expresamente la ley en una materia determinada establezca un procedimiento especial, como es el caso de los empleados públicos, en los que el Estado es el interesado, no asi en el presente caso, que se trata de un conflicto entre particulares. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 190 y 227 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, 101 y siguientes y 187 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintidós de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 68 y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvanse. Redacción del Abogado Integrante señor Aguirre. Rol 8306-2005.- No firma el Abogado Integrante señor Aguirre, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Rosa María Maggi Ducommun y el abogado integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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