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jueves, 20 de julio de 2006

Laboral - Patrimonios sindicales - 25-05-06 - Rol 8306-05

Santiago, veinticinco de mayo del dos mil seis

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s presente:

1潞 Que el abogado don Luis Campos Canifru, en representaci贸n de don Gabriel Badilla Riffo, solicit贸 ante el S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago que el Sindicato de Trabajadores de Tur Bus N潞 1 rindiera cuenta, de conformidad a lo establecido en el art铆culo2潞 de los estatutos sindicales;

2潞 Que el Sindicato rindi贸 cuenta de un proyecto de presupuesto, basado en las entradas y gastos de la organizaci贸n, acompa帽ando copia del acta de la asamblea en que dicho presupuesto habr铆a sido aprobado;

3潞 Que el actor objet贸 y formul贸 observaciones a la cuenta rendida, solicitando un interventor judicial. En raz贸n de ello, el tribunal resolvi贸, en conformidad a lo que dispone el art铆culo 227 N潞 3 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que se procediera a la designaci贸n de un 谩rbitro, designando a don Aldo Monsalvez Muller;

4潞 Que el Sindicato dudujo incidente de incompetencia absoluta por declinatoria, en conformidad a lo que previene el art铆culo 420 letra b) del C贸digo del Trabajo, en cuanto alude a que las cuestiones derivadas de la aplicaci贸n de las normas de una organizaci贸n sindical son de competencia de los jueces del trabajo. Adem谩s , se帽ala que el C贸digo de Procedimiento Civil es supletorio del c贸digo laboral, s贸lo en sus t铆tulos I y II y no en el III, donde se encuentra la obligaci贸n de rendir cuenta;

5潞 Que el Juez Arbitro rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia teniendo presente el art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y la propia conducta del incidentista ya que concurri贸 a la rendici贸n de cuenta, sin objetar el procedimiento seguido por el actor;

6潞 Que el Sindicato apel贸 de la resoluci贸n arbitral fund谩ndose en el art铆culo 420, letra b), del C贸digo del Trabajo y en doctrina, que, a su juicio, ratifica su criterio. En cuanto a la oportunidad en que interpuso la declinatoria, alega que fue en la primera gesti贸n que se realizaba ante el juez 谩rbitro y que la materia se trata de una cuesti贸n de competencia absoluta, que, en conformidad a la ley y a la doctrina, no puede ser renunciada por las partes;

7潞 Que el asunto controvertido implica definir la situaci贸n jurisdiccional de los conflictos patrimoniales al interior de las organizaciones sindicales y entre sus asociados. Al respecto, debe tenerse presente que los sindicatos son organizaciones de derecho privado constituidas en la forma que dispone el C贸digo del Trabajo. El C贸digo en su Libro III T铆tulo I establece la forma de constituci贸n de un sindicato, las normas esenciales de los estatutos que los rigen, destacando en especial, la manera en que se elige el directorio y la regulaci贸n de las asambleas. Ahora bien, en el Cap铆tulo VI del citado T铆tulo, el C贸digo se refiere al patrimonio sindical, en el cual se se帽ala expresamente las fuentes de origen de los fondos, regulando especialmente la forma en que se establecer谩n las cuotas de los asociados y las responsabilidades del directorio en la administraci贸n. Los sindicatos por su naturaleza y objetivos se encuadran en la tipolog铆a de organizaciones sin fines de lucro, es decir, su patrimonio no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, como lo se帽ala el art铆culo 259 del C贸digo;

8潞 Que corresponde resolver cu谩les son las normas que regulan la fiscalizaci贸n del patrimonio sindical y los procedimientos aplicables y, en caso de conflicto, cu谩l es la jurisdicci贸n llamada a conocerlo. Por decirlo de otra manera, debe establecerse si en esta materia los sindicatos constituyen una entidad que debe regularse por el fuero laboral o como cualquier otra persona jur铆dica se encuentra sujeta a las normas comunes. El C贸digo del Trabajo en los art铆culos 264 y 265, derogados por la Ley N潞 19.759 (publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre del 2001), dispon铆a normas de informaci贸n financiera y la intervenci贸n de la Direcci贸n del Trabajo como organismo fiscalizador del patrimonio sindical. En el Mensaje que dio origen a esta ley se reconoc铆a como una cr铆tica frecuente al r茅gimen jur铆dico de la organizaci贸n sindical, su excesiva regulaci贸n, ya que la ley laboral restring铆a los niveles de actuaci贸n de la autonom铆a colectiva, en especial, de aquellas materias que deben ser objeto de normativa emanada de la propia organizaci贸n de los trabajadores. Por eso, el proyecto establece y reconoce la plena autonom铆a de las organizaciones sindicales para determinar en sus estatutos sus finalidades, organizaci贸n y funcionamiento, como expresi贸n de libertad sindical. Con ello, se produce la retirada de la norma heter贸noma en la regulaci贸n de ellas, salvo en los aspectos en que ha parecido necesario mantenerla (Bolet铆n 2626-13. ) De acuerdo a lo expuesto en el contexto legal, previo a la dictaci贸n de la Ley N潞 19.759, pudiera haberse entendido que los patrimonios sindicales y las controversias que se suscitaban entre sus asociados, en cuanto a su administraci贸n, se encontraban sujetos a la normativa laboral, incluyendo sus tribunales, tanto por cuanto se encontraban sujetos a la fiscalizaci贸n de la Direcci贸n del Trabajo, como en cuanto lo dispone la letra b) del Art铆culo 420 del C贸digo que otorga competencia a los jueces del trabajo, para la aplicaci贸n de las normas sobre sindicatos, entre las cuales se encontraban las referidas a la contabilidad en los derogados art铆culos 264 y 265. As铆 las cosas, en la actualidad, y ya en la 茅poca en que fue requerida la rendici贸n de cuentas, debe entenderse que la fiscalizaci贸n de los fondos sindicales compete s贸lo a los trabajadores asociados.

9潞 Que, a mayor abundamiento, debe se帽alarse que la jurisdicci贸n laboral se ha establecido para resolver esencialmente los conflictos entre trabajadores y sus empleadores y las normas sobre organizaciones sindicales que son de su competencia se refieren al ejercicio del derecho a sindicaci贸n y a la tutela en el ejercicio de tales derechos por parte de las directivas sindicales. En estos autos el asunto se encuentra referido a controversias que no dicen relaci贸n con la legitimidad de la directiva sindical, sino que simplemente con una controversia en relaci贸n al uso de los recursos;

10潞 Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior, debe concluirse que se ha sustra铆do del ordenamiento laboral la fiscalizaci贸n del patrimonio sindical y deben aplicarse las reglas generales aplicables a cualquier organizaci贸n jur铆dica, sea con o sin fines de lucro, en que la solicitud de rendici贸n de cuenta constituye un derecho esencial de los asociados para controlar que los directivos est谩n administrando en conformidad a los estatutos y en estas circunstancias el actor accion贸 correctamente al recurrir ante el juez civil y 茅ste aplic贸 correctamente las normas generales designando un 谩rbitro para resolver las controversias que surgieran de la aludida rendici贸n;

11潞 Que, por su parte, el articulo 227 N潞 3 del C贸digo Org谩nico de Tribunales si bien se refiere en la primera parte a las sociedades comerciales, donde incluye la rendici贸n de cuentas, luego hace expresa menci贸n a los dem谩s juicios sobre cuentas que pudieren existir, y estos pueden darse en cualquier 谩mbito, sea a nivel de las personas naturales, como de las jur铆dicas, sea con o sin fines de lucro, salvo que expresamente la ley en una materia determinada establezca un procedimiento especial, como es el caso de los empleados p煤blicos, en los que el Estado es el interesado, no asi en el presente caso, que se trata de un conflicto entre particulares. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 190 y 227 N潞 3 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, 101 y siguientes y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n apelada de veintid贸s de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 68 y siguientes, sin costas.

Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Aguirre. Rol 8306-2005.- No firma el Abogado Integrante se帽or Aguirre, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por las Ministras se帽oras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y el abogado integrante se帽or Guido Aguirre de la Rivera.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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