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jueves, 25 de enero de 2007

Proyecto de contrato colectivo


Concepcion, cuatro de octubre de dos mil seis.
 
VISTO:

En el fallo en alzada se eliminan los motivos 9, 10 y 11. Se lo reproduce en lo demas, y se tiene ademas presente en su lugar lo siguiente:

I.-  EN CUANTO A LAS TACHAS:

1.-  Que, el apoderado de la parte reclamante dedujo tacha en contra del testigo Hugo Enrique Rubiño Moncada y tambien en contra del testigo Mario Angel Canto Gonzalez, en ambos casos por la causal prevista en el Nº6 del Articulo 358 del Codigo de Procedimiento Civil, en razon a que tendrian interes en el resultado del pleito, razon por la cual carecian de la imparcialidad necesaria para declarar en este juicio.
 2.-  Que, de los dichos de los testigos cuestionados no se observa ningun antecedente que permita a esta Corte sostener que tienen, en cada caso, un interes particular, en el cual reporten ventajas personales. Por el contrario, han manifestado solo un interes de caracter sindical, circunstancia que en ningun caso configura la causal de inhabilidad invocada por la parte reclamante, razon por la cual se rechazaran lasYtachas deducidas.
 II.-  EN CUANTO AL FONDO:
 3.- Que, la parte reclamante y apelante dijo en su escrito de reclamacion que con fecha 3 de diciembre de 2003, el "Sindicato de Trabajadores de la Empresa Jorquera Transportes S.A." presento un proyecto de contrato colectivo, el cual fue respondido dentro de plazo, señalandose en lo pertinente, que trece trabajadores que aparecian en la nomina presentada por la Comision Negociadora  no pertenecian a dicha empresa y, por ende, no podian ser incluidos en el proceso de negociacion colectiva; y que respecto de tres trabajadores por la empresa, se habria incurrido en un error tipografico.
 4.- Que, a su turno, el organo publico reclamado sostuvo que la Comision Negociadora, conforme al articulo 331 del Codigo del Trabajo formulo objeciones de legalidad a la respuesta presentada por la empresa,Yentre las que se encontraba el rechazo a la observacion en que solicitaba la exclusion de los socios del sindicato señores Mario Acuña Escobar, Abel Uribe Albornoz, Wilfredo Cid Chavez, Eduardo Gatica Cares, Juan Jara Cabrera, Hugo Lastra Vallejos, Marcos Manriquez Castillo, Guillermo Silva Gomez, Nelson Valdebenito Vallejos y Nestor Valdivia Altamirano, porque en su concepto tenian el legitimo derecho de negociar colectivamente por estar ambos empleadores estrechamente vinculados.
Frente a dicha observacion y conforme a la disposicion legal citada dicto la resolucion que ha sido objeto del reclamo y que rola en fojas 97.
Estima que no resultaba procedente reclamar judicialmente en contra de esa resolucion porque el articulo citado le otorga una competencia privativa, restrictiva y excluyente.
 5.- Que, el articulo 331 del Codigo del Trabajo establece, en lo pertinente, que "recibida la respuesta del empleador, la comision negociadora podra reclamar de las observaciones formuladas por este, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse estas a las disposiciones del presente codigo. La reclamacion debera formularse ante la Inspeccion del Trabajo dentro del plazo de cinco dias contados desde la fecha de la recepcion de la respuesta. La Inspeccion del Trabajo tendra igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentacion de la reclamacion". "La interposicion del reclamo no suspendera el curso de la negociacion colectiva".
 6.-Que, la controversia radica, pues, en determinar si el procedimiento descrito en el motivo anterior es de atribucion exclusiva y excluyente de la Inspeccion del Trabajo. Dicho de otro modo, lo que debe resolverse es si la controversia de fondo, o sea, si determinados trabajadores pueden integrarse o no a un proceso de negociacion colectiva que no tienen suscrito contrato individual de trabajo con el ente societario, que es parte en la negociacion colectiva con su respectivo sindicato, es de competencia exclusiva del organo fiscalizador.
 7.-Que,  por cierto, la Inspeccion del Trabajo no tiene facultades jurisdiccionales, y siendo la controversia de fondo una cuestion netamente juridica, la resolucion del conflicto escapa a la competencia del organo publico administrativo, debiendo, en consecuencia, ser resuelta por el tribunal de justicia competente. Asi, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha dicho que "afecta la libertad de contratacion y el derecho de propiedad de la empresa, la imposicion que hace el organo fiscalizador (Inspeccion del Trabajo), en orden a pactar un contrato colectivo de trabajo, con personas no vinculadas laboralmente con el empleador". (sentencia de 7.06.95, rol 24.877). Tambien señalo que la "objecion al proyecto de contrato colectivo formulada por el recurrente, se debio a la inclusion de un grupo de trabajadores dependientes y contrato vigente, de la empresa XXXX, materia cuya resolucion escapa a las atribuciones del articulo 331 del Codigo del Trabajo confiere a la Inspeccion del Trabajo, puesto que se trataba de dilucidar si los trabajadores con contrato vigente respecto de una empresa dotada de una individualidad legal determinada, podian ser consideradas tambien como dependientes de otro ente empresarial legalmente constituido, con el que no les ligaba contrato escrito, en terminos de concluir la procedencia o improcedencia de que ambos grupos de trabajadores negociasen colectivamente y en conjunto. Es asi como la decision de la recurrida, al disponer que los trabajadores de la empresa XXXX negocien colectivamente con la de la empresa recurrente implica, como se"ala en el recurso, establecer un nuevo vinculo laboral al margen de las normas contenidas en los articulos 7º, 9º y 344 del Codigo del Trabajo, y asumiendo una facultad jurisdiccional propia de los tribunales de justicia". (rol 4385-96, proteccion).
8.-Que, en la forma relacionada, en concepto de estos sentenciadores, la controversia planteada en autos no es de la competencia exclusiva y excluyente de la Inspeccion del Trabajo, ya porque la materia debatida es una cuestion de derecho; ya porque la resolucion del organo fiscalizador es reclamable conforme lo autoriza el articulo 420, letra e) del Codigo del Trabajo.
9.-Que, corresponde, ahora, decidir la cuestion de fondo, esto es, si los trabajadores cuestiona dos por la reclamante pueden negociar colectivamente con ella, formando parte del sindicato de la misma empresa.
 10.- Que, para la decision del asunto, es util consignar que son hechos no discutidos por las partes, los siguientes:
a)  Que los trabajadores excluidos fueron contratados por don Victor Manuel Jorquera Poblete;
b)  Que don Victor Manuel Jorquera Poblete, tiene iniciacion de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con los giros de agricultor; de rentista de bienes; de transporte de carga por carretera; y de ventas, servicios y repuestos de maquinas agricolas (fs. 39).
c)  Que don Victor Manuel Jorquera Poblete es propietario de 18 camiones (fs. 1 a 18);
d)  Que don Victor Manuel Jorquera Poblete es accionista de la empresa "Jorquera Transportes S.A", en la que, ademas, ostenta el cargo de Gerente General.
e)  Que don Victor Manuel Jorquera Poblete arrendo 17 camiones a "Jorquera Transportes S.A" ( fs. 51);
f)  Que tanto don Victor Manuel Jorquera Poblete y "Jorquera Transportes S.A" tienen domicilio en Longitudinal Sur Km. 509, Los Angeles.
 11.- Que, el conflicto surge en el marco de la negociacion colectiva entre "Jorquera Transportes S.A" y el "Sindicato de Trabajadores Empresa Jorquera Transportes S.A.", este ultimo ente en calidad de "sindicato de empresa".
Conforme al articulo 216 del Codigo del Trabajo, "sindicato de empresa" es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa. Un oficio ordinario de la Direccion del Trabajo a dicho que "de la norma legal preinserta es posible colegir que los sindicatos de empresa estan formados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa, lo que autoriza para sostener que la condicion sine qua non para que se entienda que un trabajador pertenece a un sindicato de empresa, consiste, precisamente, en laborar en esta en calidad de dependiente. Por tal razon, entonces, si un dependiente pierde esta calidad, pierde, a la vez, su calidad de socio de la organizacion sindical respectiva." (ordinario 6127 de 14.12.98). En el mismo sentido, se dijo por la misma entidad que "no resulta juridicamente procedente, considerar, Conforme al articulo 216 del Codigo del Trabajo, "sindicato de empresa" es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa. Un oficio ordinario de la Direccion del Trabajo a dicho que "de la norma legal preinserta es posible colegir que los sindicatos de empresa estan formados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa, lo que autoriza para sostener que la condicion sine qua non para que se entienda que un trabajador pertenece a un sindicato de empresa, consiste, precisamente, en laborar en esta en calidad de dependiente. Por tal razon, entonces, si un dependiente pierde esta calidad, pierde, a la vez, su calidad de socio de la organizacion sindical respectiva." (ordinario 6127 de 14.12.98). En el mismo sentido, se dijo por la misma entidad que "no resulta juridicamente procedente, considerar, que diversas so ciedades que tienen la calidad de filiales de la Compañia S.A. forman con esta una sola empresa para los efectos de las organizaciones sindicales y de negociacion colectiva". (ordinario 4523/217 de 5.08.94). Y, señalo, ademas, que la "division de la empresa en diversas empresas, no habilita a los trabajadores para afiliarse a un sindicato de empresa constituido en una diferente a aquella en que prestan servicios. Encontrandose el sindicato de empresa ligado a ella por definicion, cabe convenir que, consiguientemente, los trabajadores de una empresa integrada por elementos ya enunciados y que posee una individualidad legal determinada, solo pueden pertenecer o afiliarse al sindicato de esa empresa empleadora, no resultando conforme a derecho que lo pueden hacer respecto de una organizacion sindical que tenga por base otra empresa" (ordinario 235/13 de 13.01.94)
12.- Que, la reclamante, para acreditar los fundamentos de su reclamo, acompaño certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos, en el cual consta que don Victor Manuel Jorquera Poblete tiene giro de agricultor; de rentista de bienes; transporte de carga por carretera; y ventas, servicios y repuestos de maquinas agricolas (fs. 39).
Tambien acompaño certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos, en el cual consta que "Jorquera Transportes S.A" tiene giro de transporte de carga por carretera; y deposito y almacenamiento y otros servicios. (fs. 42).
Asimismo, acompaño los estatutos sociales de la sociedad "Jorquera Transportes S.A", antes "Sociedad de Transportes Jorquera Limitada". ( fs. 10 a 38).
13.-  Que, con los instrumentos indicados en el motivo anterior, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, permiten a esta Corte sostener que la empresa individual Victor Manuel Jorquera Poblete y la empresa "Jorquera Transportes S.A." son dos entes perfectamente separados, con individualidad juridica distinta, mas aun cuando esta ultima es una sociedad de capitales en la que no existe la "afectio societatis".Una y otra integra perfectamente la definicion de empresa que al efecto proporciona el articulo 3 del Codigo del Trabajo. Ambas tienen diversos giros o actividades economicas, y solo tienen en comun el transporte terrestre de carga.
Por consiguiente, los trabajadores que tienen convenido contratos individuales de trabajo con el empresario individual Victor Manuel Jorquera Poblete, no pueden negociar colectivamente con la empresa "Jorquera Transportes S.A." formando parte del "Sindicato de Trabajadores Empresa Jorquera Transportes S.A.", ni de ninguna otra forma forma, puesto que no son trabajadores de esta ultima sociedad. Aceptar lo contrario significaria introducir una forma no autorizada por la ley al regimen de contratacion y de termino de los contratos individuales; significaria un grave atentado del derecho de administrar en ambas empresas, sobre enYtodo en el ambito tributario- contable, en donde, por ejemplo, no habria certeza en que empresa se rebajarian, a titulo de gastos, las remuneraciones de los trabajadores cuestionados.

14.- Que, lo razonado anteriormente no se ve alterado por los dichos de los testigos presentados por ambas partes.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia definitiva de cuatro de octubre de dos mil cuatro, escrita en fojas 226 a 229 vuelta; y en su lugar se declara:
a)  Que, no se hace ha lugar a las incidencias de tacha promovidas por la parte reclamante en fojas 199 y el fojas 203, sin costas;
b)  Que, se hace lugar a la reclamacion deducida en lo principal del escrito de fojas 102 y, en consecuencia, los efectos de la resolucion Nº1 de 2 de febrero de 2004, suscrita por doña Luisa Villanueva Benavides, Inspectora Provincial del Trabajo del Bio Bio, que ordenaba incorporar a la negociacion colectiva de la empresa "Jorquera Transportes S.A." y el "Sindicato de Trabajadores de la Empresa Jorquera Transportes S.A." con los trabajadores Mario Acuña Escobar, Abel Uribe Albornoz, Wilfredo Cid Chavez, Eduardo Gatica Cares, Juan Jara Cabrera, Hugo Lastra Vallejos, Marcos Manriquez Castillo, Guillermo Silva Gomez, Nelson Valdebenito Vallejos y Nestor Valdivia Altamirano, no le son aplicable a la empresa reclamante;
c) Que, cada parte pagara sus costas.
Registrese y devuelvase.

Redacto don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante.

Se deja constancia que los miembros del Tribunal hicieron uso de la facultad prevista en el articulo 82 del Codigo Organico de Tribunales, por separado.
        
Rol Nº 4069-2005

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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