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lunes, 5 de marzo de 2007

Candidato a directiva sindical goza de fuero laboral.


Santiago, doce de octubre de dos mil seis.
 
Vistos:

En autos rol Nº 4.211-04 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Juan Antonio Morales Peña deduce demanda en contra de la empresa Korlaet y Compañia Limitada, representada por don Ivan Korlaet Music, a fin que se declare injustificado su despido y se ordene su reincorporacion con el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de separacion hasta el dia de su efectivo reintegro, mas reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicito, con costas, el rechazo de la accion deducida en su contra, sosteniendo que el despido del actor se ajusto a la causal del articulo 161 inciso primero del Código del Trabajo y que no le fue comunicada la realizacion de la asamblea para elegir nuevo directorio oportunamente, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 238 del Codigo del Trabajo, de manera que ningún fuero amparaba al demandante.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 98, rechazo la demanda, sin costas.
Se alzo el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintitres de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 112, revoco el de primer grado y acogio la demanda, disponiendo el reintegro del demandante, por haber sido despedido cuando gozaba de fuero laboral y, en consecuencia, pagarle todas las remuneraciones y beneficios que se devengaron entre el dia del despido y el dia del reintegro efectivo, con costas y por voto deYmayoria.
En contra de esta ultima sentencia, la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialm ente en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la anule y dicte la que corresponda con arreglo a la ley, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.
 Se trajeron estos autos en relacion.
 Considerando:
 Primero: Que la demandada denuncia la infraccion de las normas contenidas en los articulos 237, 238 y 455 del Codigo del Trabajo. Argumenta que se ha dejado de aplicar el articulo 237 citado, relevando de importancia a la falta de comunicacion que debe hacerse a la Inspeccion del Trabajo de la formalizacion de la candidatura al directorio del Sindicato. Refiere un dictamen de la Direccion del Trabajo en tal sentido y agrega que no se puede concluir que el incumplimiento de la formalidad impuesta por la ley no conlleva una sancion, simplemente porque debe interpretarse la norma en forma sistematica en pro del trabajador. Indica que, de acuerdo a los articulos 19 y siguientes del Codigo Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatendera su tenor literal a pretexto de consultar su espiritu y la interpretacion conforme al elemento sistematico tiene aplicacion solo cuando no han podido hacerse regir las reglas anteriores. Añade que la comunicacion enviada no cumplio con el articulo 238 del Codigo del Trabajo y fue enviada despues de conocerse el despido y sin el contenido formal respectivo, siendo requisitos copulativos la comunicacion al empleador y a la Inspeccion del Trabajo, por lo tanto, el demandante no gozaba de fuero al ser despedido. Se alude aqui al voto minoritario contenido en la sentencia atacada.
Por ultimo, se señala en el recurso que no se enuncian los principios de logica, justicia o equidad por los cuales se concluye que la prueba aportada por el actor reunia los requisitos de gravedad, precision y concordancia necesarios.
Finaliza indicando la influencia que, a su juicio, habrian tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
 a) no fue controvertida la existencia de la relacion laboral, la que se tiene por establecida desde el 29 de abril de 2003, cumpliendo el actor labores de movilizador de bodega, reponedor de pasillo, para la demandada.
 b) el 24 de diciembre de 2003, el actor fue despedido en v irtud de la causal prevista en el articulo 161 del Codigo del Trabajo.
 c) el 18 de noviembre de 2003 fue comunicado a la Inspeccion del Trabajo, la constitucion del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Korlaet y Compañia, mediante el deposito de las actas y ejemplares de los estatutos, entidad que no fue informada de la eleccion a realizarse el 5 de enero de 2004, como tampoco de la nomina de postulantes, pero el 26 de diciembre de 2003, la Presidente en ejercicio del Sindicato deposito en la Direccion Regional del Trabajo, nota mediante la que comunica los nombres de los postulantes a directores, entre ellos, el del actor.
d) de acuerdo al documento de fojas 33, recibido el 24 de diciembre de 2003, a las 17:10 horas, la Presidente del Sindicato puso en conocimiento de la Jefe de Personal de la empresa que el trabajador Juan Morales Peña no podia ser despedido por tener fuero, por ser socio del Sindicato y postulante a un cargo de la directiva sindical.
e) segun comunicacion de fojas 34, recibida el 25 de diciembre de 2003, la Presidente del Sindicato complementa la carta anterior en cuanto a los nombres de las personas que postulan a directores, especificando dos candidatos, entre ellos, el actor e indicando que las elecciones se realizarian el 5 de enero de 2004.
f) segun carta de fojas 95, dirigida por el demandante a la Presidente del Sindicato, el 16 de diciembre de 2003, aquel le comunica a esta su postulacion al cargo de director e informa que la eleccion complementaria se realizaria el 5 de enero de 2004.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que el empleador tuvo pleno conocimiento de que el demandante era candidato a la directiva y que, por lo tanto, gozaba de fuero laboral, a lo que agregaron que el articulo 238 del Codigo del Trabajo solo exige comunicacion escrita al empleador y a la Inspeccion del Trabajo con una anticipacion no superior a quince dias de aquel en que se efectue la eleccion, pero no regula la circunstancia que se comunique el mismo dia del despido, debiendo interpretarse sistematicamente las normas laborales en funcion de la proteccion de los trabajadores, concluyeron que la comunicacion realizada el mismo dia del despido cumple con todos sus efectos, debiendo respetars e el fuero que asistia al actor, por lo tanto, decidieron que el despido fue injustificado y ordenaron la reincorporacion con pago integro de remuneraciones por el tiempo de la separacion.
Cuarto: Que dilucidar la controversia para por determinar los requisitos esenciales para gozar de fuero en conformidad a lo dispuesto en el articulo 238 del Codigo del Trabajo.

Quinto: Que el citado articulo 238 del Codigo del Trabajo expresa: "Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el articulo anterior, gozaran del fuero previsto en el inciso primero del articulo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspeccion del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la eleccion respectiva y hasta esta ultima. Dicha comunicacion debera practicarse con una anticipacion no superior a quince dias de aquel en que se efectue la eleccion. Si la eleccion se postergare, el fuero cesara en la fecha en la que debio celebrarse aquella."
"Esta norma se aplicara tambien en las elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente el directorio...".
Por su parte el articulo 237 establece: "Para la primera eleccion de directorio, seran candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reunan los requisitos para ser director sindical."
 "En las siguientes elecciones de directorio deberan presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si estos nada dijeren, las candidaturas deberan presentarse por escrito ante el secretario del Directorio no antes de quince dias ni despues de dos dias anteriores a la fecha de la eleccion. En este caso, el secretario debera comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspeccion del Trabajo respectiva, dentro de los dos dias habiles siguientes a su formalizacion...".  "En las siguientes elecciones de directorio deberan presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si estos nada dijeren, las candidaturas deberan presentarse por escrito ante el secretario del Directorio no antes de quince dias ni despues de dos dias anteriores a la fecha de la eleccion. En este caso, el secretario debera comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspeccion del Trabajo respectiva, dentro de los dos dias habiles siguientes a su formalizacion...". 
Sexto:
Que el articu lo 237 transcrito, en su inciso segundo, discurre sobre la base de un sindicato ya existente, por lo que se remite a la regulacion del procedimiento que hagan sus estatutos y a falta de dicha regulacion entrega al secretario de la organizacion sindical las funciones de recibir las candidaturas y cumplir las labores de publicidad y hacer la comunicacion a la Inspeccion del Trabajo, la que debe realizarse dentro de los dos dias habiles siguientes a su formalizacion. Por su parte, el articulo 238 condiciona la existencia del fuero de los candidatos a la comunicacion que se haga al empleador de la fecha de la eleccion, lo que no puede hacerse con una anticipacion superior a quince dias.

Septimo: Que a priori cabe señalar que las exigencias impuestas por el legislador para los efectos de la formalizacion de las candidaturas, son supletorias de la voluntad de los trabajadores sindicalizados, por cuanto, en primer lugar, la ley se remite a la forma en que la presentacion, oportunidad y publicidad de dichas candidaturas hayan sido reguladas en los estatutos de la organizacion sindical. Solo ante el silencio de la reglamentacion interna del sindicato, entran a regir las normas de que se trata y conforme a ellas, para ser candidato, la oposicion debe presentarse en los plazos legales alli fijados y, ademas, cumplirse con el requisito de publicidad en orden a que el secretario del directorio ya existente debe comunicar por escrito o mediante carta certificada la presentacion de la candidatura a la Inspeccion del Trabajo, dentro de los dos dias habiles siguientes a su formalizacion. En esas condiciones el postulante es considerado legalmente candidato.
Octavo: Que, enseguida, el candidato respecto del cual se haya formalizado su oposicion en la forma antes dicha, goza del fuero previsto en el articulo 243 del Codigo del Trabajo, pero para que se haga efectiva esa proteccion, el articulo 238 ya transcrito preve otro requisito de publicidad, cual es, que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador y a la Inspeccion del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la eleccion de la nueva directiva, aviso que debe otorgarse con una anticipacion no superior a quince dias de aquel en que se efectue la eleccion.
Noveno: Que, como se advierte, el legislador establece perentoriamente exigencias de publicidad, las que se orientan a proteger el derecho a la sindicacion, resguardado constitucionalmente en el articulo 19 Nº 19 de la Constitucion Politica de la Republica, cuyo inciso tercero señala que "la ley contemplara los mecanismos que aseguren la autonomia de estas organizaciones" y, ciertamente, una de las manifestaciones de esa independencia es el gobierno propio y ejercido por las personas que hayan sido elegidas en la forma prevista por la ley.
Decimo: Que los requisitos de publicidad descritos, indudablemente, otorgan validez al acto eleccionario, pero fundamentalmente protegen a los candidatos a la direccion del sindicato de manera que puedan estar amparados por el fuero o privilegio, traducido, en el caso, en la necesidad de solicitar autorizacion judicial previa para despedirlos, la que podra otorgarse solo por las causales se"aladas en el articulo 174 del Codigo del Trabajo. Tal es uno de los objetivos de la institucion del fuero, entre otros por supuesto y para que opere es necesario, como se dijo, haber cumplido con las formalidades legales, lo que, en la especie, no ocurrio. En efecto, no se informo a la Inspeccion del Trabajo respectiva la formalizacion de la candidatura del actor en el plazo fijado por el articulo 237 del Codigo del ramo -el que vencia a la medianoche del dia 18 de diciembre de 2003 por cuanto la postulacion del demandante se formalizo el 16 de ese mes y año-, por lo tanto, el demandante no pudo ser considerado legalmente candidato. Por otra parte, cabe anotar que este alega un despido verbal realizado el 26 de diciembre de 2003, pero esa circunstancia no fue probada, quedando asentado como hecho que la desvinculacion se produjo el 24 de ese mes y año, misma fecha en que se realiza la comunicacion al empleador de la candidatura del actor, aviso este ultimo efectuado a las 17:10 horas de ese dia,en consecuencia, tampoco puede entenderse cumplida la requerida formalidad que habria hecho surgir el fuero del dependiente, pues si bien la comunicacion existio y fue realizada con una anticipacion no mayor a las 15 dias de la data fijada para la eleccion -5 de enero de 2004- ella no existia a la epoca en que se produce el despido de quien, por lo demas, tampoco era legalmente candidato, requisito este previo, segun se Yexamino.
Undecimo: Que confirma la conclusion antes vertida, la circunstancia que con anterioridad a las modificaciones introducidas a la normativa en estudio por la Ley N" 19.759, de 5 de octubre de 2001, existia un vacio legal en orden a la forma y sujeto que debia realizar la comunicacion de las candidaturas cuando se trataba de asamblea constitutiva, por lo tanto, resultaba discutible la existencia del fuero para los candidatos a la primera eleccion del directorio de un sindicato recien constituido, controversia zanjada con la actual redaccion del inciso primero del articulo 237 del Codigo del Trabajo. En aquella discusion se habia optado jurisprudencialmente por la existencia del fuero, aun sin el conocimiento del empleador, ya que esta posicion recepcionaba la garantia constitucional del derecho de sindicalizarse y la autonomia de las organizaciones sindicales. Actualmente ante las claras exigencias de publicidad impuestas por el legislador, cuando se trata de las siguientes elecciones de directorio, no hay opcion posible y debe darseles estricto cumplimiento en aras de la proteccion pretendida.
Duodecimo: Que por lo razonado precedentemente se concluye que el demandante no era legalmente candidato a director y que, ademas, no habiendose comunicado oportunamente su candidatura al empleador, carecia del fuero cuya proteccion pretende, atendido lo dispuesto en los articulos 237, inciso segundo y 238 del Codigo del Trabajo, por lo que la sentencia contra la cual se recurre infringio tales preceptos, lo que constituye la causal de casacion esgrimida por la recurrente.
Las infracciones citadas tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que las contiene y constituyen un error de derecho que alcanza a su decision, pues si no se hubiere configurado, la demanda no pudo ser acogida en la forma como se hizo, por lo que procede hacer lugar al recurso en examen.

Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casacion en el fondo deducido por la demandada a fojas 116, contra la sentencia de veintitres de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 112, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuacion, sin nueva vista, separadamente.

 Registrese.
 N" 523-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdes A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.  
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, doce de octubre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada en sus partes expositiva y considerativa, previa eliminación de la palabra "principal" contenida en el fundamento decimoquinto.
Y teniendo, además, presente: 
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no obstante la negativa a acceder a las solicitudes de reincorporación y pago de remuneraciones por el tiempo de separación y compensación del fuero laboral, es dable consignar que el demandante ha pedido que su despido sea declarado injustificado, pretensión a la cual deben adicionárseles los efectos establecidos por la perentoria ley laboral, cuyas normas son de orden público, según se ha decidido reiteradamente, independiente de los efectos que a esa declaraci ón le haya otorgado el actor en su libelo, pues la jurisdicción se ejerce por los tribunales llamados a conocer de un pleito.
Tercero: Que, por consiguiente, debe examinarse la justificación o injustificación del despido, hecho este último reconocido por la empleadora, al igual que la relación laboral, la que se extendió entre el 29 de abril de 2003 y el 24 de diciembre de igual año. En relación con la desvinculación decidida por la demandada, en la carta de fojas 44 se la funda en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, las que se hacen consistir en "una racionalización del personal y un ordenamiento interno que la empresa lleva a efecto", hechos sobre cuya existencia ninguna prueba se rindió, de manera que el despido del actor debe calificarse de injustificado, sin embargo, como su contrato de trabajo no ha estado vigente por más de un año, es improcedente la indemnización por años de servicios y su incremento.
Cuarto: Que según consta de autos y es reconocido por la demandada, el aviso de despido no fue dado con la anticipación legal requerida, en consecuencia, corresponde otorgar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo, sobre la base de una remuneración ascendente a $179.426.- mensuales, cantidad que se desprende de la oferta de finiquito, agregado a fojas 38 por la propia demandada. Asimismo, de ese ofrecimiento se desprende que la empleadora no pagó al trabajador el sueldo correspondiente a los 23 días laborados en el mes de diciembre de 2003, ni ninguno de los otros rubros allí consignados, como tampoco la compensación de feriado proporcional, precisándose esta última en la suma de $83.734.- y no en la anotada en la oferta que se examina, montos todos que deberán ser pagados al demandante, sin descuentos por concepto de anticipo y de aguinaldo de Navidad, ya que no se acreditó que tales rubros hubieren sido adelantados al actor.

Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 98 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda de fojas 11 en todas sus partes y, en su lugar, se declara que el despido del actor, ocurrido el 24 de diciembre de 2003, ha sido injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada, Korlaet y Compañía Limitada, a pagarle:

 a) $179.426.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
 b) $204.306.-, por concepto de remuneración correspondiente a 23 días del mes de diciembre de 2003.
 c) $83.734.-, por concepto de compensación de feriado proporcional.
 Todas las cantidades ordenadas pagar se incrementarán en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
 Regístrese y devuélvanse.
 
 Rol Nº 523-05.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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