Santiago, uno de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 74.914, del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados Banco Santander Chile con Agrícola y Maderera Chahin S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 71 del cuaderno de compulsas, no dio lugar, con costas, a la solicitud de abandono del procedimiento interpuesta por los ejecutados Agrícola y Maderera Chahin S.A. y José Chahin Anania, quienes apelaron de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 87, la revocó, y en su reemplazo declaró abandonado el procedimiento, con costas en que condena a la ejecutante. En contra de esta última sentencia, el Banco Santander Chile, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 y Nº5 del mismo cuerpo legal, y artículo 171 y Nºs 5 y 6 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se dicta el fallo, sustentando el recurso en las alegaciones siguientes: La resolución recurrida prescinde absolutamente e ignora: la actividad de las partes desplegada en todo el proceso en todos sus cuadernos; los principios de equidad que informan la institución del abandono del procedimiento; el hecho que se encontraba suspendida la tramitación de la causa; y por último la sentencia de término que causa ejecutoria; En efecto, señala la recurrente, en el fallo no hay un análisis en cuanto a la actividad desplegada por las partes en los cuadernos del juicio en segunda instancia para los cómputos de los plazos, lo que fue expresamente considerado por el juez de primer grado; SEGUNDO: Que respecto de las omisiones que denuncia la recurrente, la sentencia de segunda instancia cumple con las exigencias legales que echa de menos, puesto que el fallo que se revisa, contiene las consideraciones y citas legales con arreglo a las cuales ha sido dictada; TERCERO: Que, en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, afirmación que basa en lo siguiente: a) Ha violado las normas de los artículos 82, 87 y 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el legislador le otorga al juez el impulso procesal, que se traduce en un pronunciamiento y resolución del incidente, correspondiendo al tribunal la actividad del proceso y no al ejecutante como señala erróneamente la sentencia recurrida; b) Infringe el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el caso de autos la parte ejecutada se encuentra en la situación de éste artículo, por lo que su petición de abandono del procedimiento no pudo prosperar; c) Se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los jueces del fondo omitieron que no existe una contienda jurídica actual sobre los derechos de las partes, puesto que a dicho respecto, existe sentencia de término dictada con fecha 30 de noviembre de 1998, por lo cual en la especie, no se cumple el primer requisito que al efecto el legislador dispuso para que opere el abandono. Por otro lado, tampoco se configura el segundo requisito, puesto que en relación a la actividad de las partes, ella se tradujo en la tramitación de los recursos pendientes deducidos por el ejecutado ante la Corte de A pelaciones, compareciendo los litigantes en dicha instancia y haciendo valer sus alegaciones, siendo escuchadas y resueltas por dicho tribunal. Finalmente, de lo anterior fluye que el juicio nunca estuvo paralizado, y en este sentido la jurisprudencia es reiterada en cuanto a que el abandono del procedimiento se refiere a la causa en general y no a incidencias aisladas; d) Finalmente, da por infringida la norma del artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, puesto que los sentenciadores no ponderaron que la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 1998 causa ejecutoria, toda vez que se rechazaron las excepciones opuestas por los ejecutados; por ende, ha debido seguirse la causa en el cuaderno de apremio, no en el principal, por lo cual el plazo de inactividad es de 3 años contado desde la fecha de la última gestión útil, conforme dispone el artículo 153 inciso 2º referido, plazo que aún estaba vigente a la fecha de presentación de la solicitud de abandono. En estas circunstancias el sentenciador de alzada, al desconocer la aplicación de esta norma, la infringió, pues no aplicó el cómputo del plazo que esta contiene; QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes: a) Que don Luis Eduardo Montes Montes, en representación del Banco Santander Chile, deduce demanda ejecutiva y pide mandamiento de ejecución y embargo en contra de Agrícola y Maderera Chahin S.A., representada por don José Enrique Chahin Anania, en su calidad de deudora principal, y en contra de don José Enrique Chahin Anania y de don Enrique Chahin Said, en su calidad de codeudores solidarios y avalistas de las obligaciones que la primera contrajo con el Banco Santander Chile. Funda su acción en ser dueño de 4 pagarés suscritos por los ejecutados, los que a la fecha de su vencimiento no fueron pagados, adeudándose en total la suma de UF 280.000, más $6.000.000, más reajustes e intereses; b) Que la Sociedad ejecutada opuso las excepciones consignadas en el artículo 464 Nºs 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil; c) Que el ejecutado don José Enrique Chahin Anania opuso a la ejecución las excepciones consignadas en los Nºs 5, 7, 11 y 14 del citado artículo 464 ; d) Con fecha 30 de noviembre de 1998, se dictó fallo de primer grado que rechazó todas las excepciones opuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución; e) Con fecha 5 de enero de 1999, según se lee a fojas 59 y 60 del cuaderno principal, los ejecutados solicitaron el abandono del procedimiento. Por escrito de la misma fecha, que se lee a fojas 64, interpusieron recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de autos; f) El tribunal de primer grado resolvió , con fecha 9 de marzo de 1999, a fojas 76 y siguientes, en cuanto a los recursos de casación en la forma y apelación se resuelve derechamente la presentación de fojas 64, a lo principal, primer y segundo otrosí, se resolverá en su oportunidad., y en lo tocante al abandono del procedimiento Que se rechazan con costas, los incidentes de abandono del procedimiento planteados a fojas 59 y 60,......; g) Con fecha 15 de marzo de 1999, apelan los ejecutados de la resolución que negó el abandono solicitado, y la Corte de Apelaciones con fecha 18 de agosto de 2000, confirmó, en voto de mayoría, tal resolución, según se lee a fojas 88; h) Una vez decretado el cúmplase por el tribunal a quo, éste, con fecha 8 de septiembre de 2000, provee los recursos de casación en la forma y apelación pendientes, según consta a fojas 91 vta, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Temuco para su vista; i) Según se lee a fojas 45 del cuaderno de compulsas, con fecha 13 de septiembre de 2000, los ejecutados solicitaron, una vez más el abandono del procedimiento fundados en que el mismo se encuentra paralizado desde marzo de 1999, pues la apelación concedida respecto del anterior incidente de abandono lo fue en el sólo efecto devolutivo, por lo que no suspendió la tramitación del procedimiento. Luego la ejecutante pudo haber realizado la gestión útil de pedir que el procedimiento continuara a partir del mes de marzo de 1999 y no lo hizo, actuando sólo con fecha 7 de septiembre de 2000; j) Evacuado el traslado pertinente, el juez de primer grado, con fecha 16 de octubre de 2001, según se lee a fojas 71 del cuaderno de compulsas, resolvió que se rechaza con costas el abandono de procedimiento solicitado por los ejecutados; 05k) Los ejecutados apelaron de la negativa del abandono solicitado, recurso cuya vista se ordenó efectuar conjuntamente con los recursos de casación en la forma y apelación; l) Con fecha seis de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones de Temuco resuelve revocar la resolución apelada de 16 de octubre de 2001 y en su lugar decide que se acoge el abandono del procedimiento, con costas en que se condena a la ejecutante. Atendido lo resuelto, estima innecesario analizar y resolver sobre los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la ejecutada, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 1998, escrita a fojas 54 del cuaderno principal; SEXTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone El procedimiento se entiende abandonado cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.. De esta disposición se desprende que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, lo que significa que ellas estén en disposición de realizar alguna actuación que implique gestión útil que tenga el valor para continuar la tramitación de la causa; SÉPTIMO: Que en el caso de autos, una vez que el tribunal a quo dictó la resolución de 9 de marzo de 1999, que se lee a fojas 76 y siguientes, en cuanto por ella decidió que respecto de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por los ejecutados en contra de la sentencia definitiva: se resolverá en su oportunidad., el impulso procesal, exigido por el artículo 152 antes referido, quedó radicado en el juez de la causa, quien en ese momento se encontraba imposibilitado de dar curso progresivo a tales recursos. Por otra parte, es importante considerar que el espíritu de las normas que regulan la institución del abandono del procedimiento es el de sancionar la real inactividad de las partes; pero cuando se ha producido una situación como la de autos, en que el tribunal concede una apelación en el sólo efecto devolutivo respecto de un incidente de abandono de procedimiento y resuelve respecto de los recursos de casación en la forma y apelación que se habían deducido en la misma oportunidad que el incidente señalado, que los resolverá en su oportunidad, está revelando su actitud que el impuso procesal quedó entregado a su persona, como se ha dicho; OCTAVO: Que al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido; NOVENO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás infracciones denunciadas por la recurrente. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 768, y 785 , del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por la abogado doña Jacqueline Asmussen Blanco, en representación del ejecutante, en lo principal y primer otrosí de fojas 91, de este cuaderno de compulsas, y se declara que se invalida la sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 87 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 1351-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Miltón Juica A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, uno de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Del fallo en alzada se eliminan sus considerandos 2º y 3º, y teniendo en consideración lo analizado en los considerandos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 71 de este cuaderno de compulsas. La Corte de Apelaciones de Temuco se pronunciará respecto de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por los ejecutados a fojas 64 del cuaderno principal, en contra de la sentencia definitiva de 30 de noviembre de 1998, escrita a fojas 54 y elevados por resolución de fojas 91 vta. del mismo cuaderno. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 1351-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Miltón Juica A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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