Santiago, primero de abril de dos mil cuatro. Proveyendo al primer otrosí de fojas 76: por no reunirse los requisitos del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la petición formulada por el recurrente. A fojas 78, estimándose innecesario para la resolución de la admisibilidad de los recursos de casación deducidos en autos, no ha lugar a lo solicitado. Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 68. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecisiete de octubre del año pasado, escrita a fojas 58 y siguientes, fundado en la causal 4a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión, vicio que e l recurrente hace consistir en el hecho de que pese a que la actora alegó haber sido despedida verbalmente sin que su empleador estuviera presente, en el lugar, de manera que si hubo un despido, peste no emanó del demandado, sino de alguien que no lo representaba carecería de atribuciones para despedir, no obstante lo cual los sentenciadores extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión, puesto que no estaba acreditado el despido verbal alegado declararon injustificado el despido que efectuó el empleador con posterioridad a los hechos alegados por la actora y que esta vez, sí emanaba del empleador pero que ni en la demanda, ni en su contestación se refirieron al él, sino que la decisión versó sobre el despido verbal invocado por la trabajadora y que fue negado por el empleador. Tercero: Que, además, el recurrente invoca la causal del artículo 768 N9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado a algún trámite o diligencias declaradas esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, ello en relación con lo establecido en el artículo 795 N 4 del mismo texto legal, es decir, la omisión de haber practicado diligencias probatorias cuya omisión produjo indefensión a su parte, puesto que solicitó se llamara a absolver posiciones a la actora quien se encontraba presente en la diligencia de prueba al igual que su apoderado y el tribunal se negó aduciendo que la demandante no estaba notificado por cédula con los tres días de anticipación necesarios a dicha audencia, no obstante que, a su juicio, de encontrarse presente en la audiencia probaba que la parte demandante estaba en conocimiento de tal resolución y que se habría notificado, lo que, en definitiva, significó que se privó a su parte de un elemento de convicción. Cuarto: Que en relación a la causal invocada, cabe señalar, que para determinar los argumentos invocados por el recurrente no son determinantes en la decisión del asunto controvertido basta con señalar que en esta causa se estableció como un hecho, en lo pertinente, que la actora fue despedida verbalmente el día 16 de abril de 2003, (considerando noveno del fallo de segundo grado), motivo por el cual todos los argumentos relativos a otros pronunciamientos del fallo en relación al resto de las c ausales de despido no influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: En cuanto a la segunda causal de nulidad denunciada por el recurrente, esto es, artículo 768 N9 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al que no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en primera instancia, en la audiencia de prueba, momento en el cual el sentenciador de primer grado negó al demandado la diligencia de absolución de posiciones de la actora, no habiendo deducido el recurso de reposición correspondiente el actual recurrente de casación, de modo tal que cabe concluir que el presente recurso no aparece debidamente preparado. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación por no constituir los argumentos la causal invocada en el primer caso y en el segundo por no estar debidamente preparada. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que el recurrente denuncia la infracción de leyes reguladoras de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que ello se produce al tener por acreditado el despido verbal de la actora sólo con la versión de dos testigos de la propia demandante, declaración que carecería, a su juicio, de valor probatorio por las razones que señala en su recurso. Indica que los testigos de la actora fueron juramentados e interrogados, pese a la oposición formulada por su parte por cuanto no portaban documentos identificatorios, motivo por el cual no se comprobar la identidad de los testigos, no obstante lo cual el tribunal actuando de oficio les otorgó un plazo de cinco días para exhibirlas. Señala que además se interrogó a un testigo de la trabajadora sin individualizarlo en absoluto, de manera tal que de la lectura del expediente no se puede desprender quien efectuó las declaraciones que allí aparecen. Agrega que con esa declaración más la de otro testigo manifiestamente falso y poco veraz, los sentenciadores dieron por acreditado la existen cia de un despido verbal e injustificado. Octavo: Que se estableció como un hecho en la sentencia impugnada, en lo pertinente, que la actora fue despedida verbalmente el día 16 de abril de 2003: Noveno: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado estimaron procedente acoger la demanda. Décimo: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse apreciado los antecedentes de la forma que explica en su recurso se habría arribado a una conclusión diversa y se habría rechazado al demanda. Undécimo: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Duodécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 68, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 58 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N5.118-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 1 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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