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lunes, 25 de octubre de 2004

01.07.04 - Rol Nº 1555-03

Santiago, uno de julio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 18.300, seguidos ante el Juzgado Civil de Elqui-Vicuña, sobre juicio sumario de precario, caratulados Sociedad Labrador S.A. con Adán Pastén Guerrero y otro, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 176, acogió la demanda. Apelado el fallo por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, la revocó, y en su lugar declaró que no se hace lugar a la demanda. En contra del fallo de segundo grado, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, por lo que se invitó a los abogados de las partes, que concurrieron a estrados, a alegar sobre el particular. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos la Sociedad Labrador S.A., representada por don Alejandro Navarro Alcayaga, dedujo demanda de precario en contra de don Adan Pasten Guerrero, don Gustavo Enrique Rojo Rubio, don Vicente Rubio Heraldo y doña Manuela Heraldo Jiménez, fundado en que estos últimos ocupan una parte del inmueble de su dominio, que individualiza, sin autorización y por mera tolerancia de su parte, por lo que solicita sean condenados a restituir la propiedad referida. El Tribunal tuvo por interpuesta la demanda y dispuso la concurrencia al comparendo de rigor a la audiencia al quinto día hábil siguiente después de la última notificación, realizándose éste el día 25 de junio de 2001, donde los demandados opusieron excepciones dilatorias y en subsidio contestaron la demanda. Luego de evac uadoel traslado de la dilatoria, el tribunal dejó para definitiva su resolución y recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 26 de octubre de 2001, el tribunal al pronunciarse sobre un incidente de nulidad interpuesto por los demandados, y desestimarlo por extemporáneo, advirtiendo que no había llamado a conciliación en el comparendo decretado en autos, resuelve anular todo lo obrado desde fojas 130 hasta el estado de celebrarse el respectivo comparendo inclusive. Con posterioridad, el 7 de noviembre de 2001, según se lee a fojas 135, el tribunal cita a las partes al comparendo de contestación respectivo, el que se verifica el día 19 de noviembre del mismo año. SEGUNDO: Que en el comparendo realizado, los demandados opusieron excepciones dilatorias y en subsidio contestaron la demanda, el tribunal dio traslado de las primeras y dispuso que se resolverá en su oportunidad lo relativo a la contestación. Evacuado el traslado a las excepciones dilatorias, el tribunal desechó la del artículo 303 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y acoge la del Nº2 de la misma norma, esto es falta de personería del demandante y ordena al abogado don Alejandro Navarro acreditar fehacientemente que su mandante es a su vez representante legal de la Sociedad Labrador S.A., con lo cual se anuló todo lo actuado desde la notificación de la demanda, que debía ser subsanada por el actor de la manera antes indicada. TERCERO: Que la demandante acompañó a los autos los instrumentos públicos que acreditaban la personería, y solicitó que se recibiera la causa a prueba, teniendo el tribunal por acompañado con citación el documento y ordenó traer los autos para recibir la causa a prueba, lo que efectivamente hizo el día 18 de diciembre de 2001. Se rindió la prueba que consta en autos, y se dictó fallo, según se lee a fojas 176, con fecha 16 de marzo de 2002; CUARTO: Que de la relación hecha en los considerando precedentes, se advierte que se omitió un trámite esencial, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, lo que configura un vicio formal conforme lo disponen los artículos 768 Nº9 en relación con el artículo 795 Nº1, ambos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, luego de resolver el tribunal acoger la excepción dilatoria del artículo 303 Nº2 antes referida, y corregido el defecto por el actor, debió notificarse validamente a los demandados a fin de que contestaran la demanda, así rectificada, lo que no se hizo, incurriéndose en el vicio que se ha señalado; QUINTO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 764, 765, 767, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, se invalida la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 199 y lo actuado en estos autos desde fojas 157, debiendo retrotraerse la causa al estado de ordenar se notifique la demanda a los demandados de autos, ya rectificada, siguiéndose la tramitación de esta causa por el juez no inhabilitado que corresponda. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 204, y téngase por no interpuesto Recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Domingo Kokisch M. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1555-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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