Santiago, uno de julio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1.101-2000 del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Aranda Cañas, Erickson Alfonso con Cañas Spencer, Juan Sebastián, sobre reivindicación, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil dos, escrita de fs. 57 a 60, la jueza titular de dicho tribunal rechazó la demanda; apelada por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de treinta de junio de dos mil tres, agregado de fs. 83 a 84 vta., la revocó acogiendo en cambio la acción deducida, sentencia respecto de la cual el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna ha incurrido en el vicio de que trata la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo legal porque, en su concepto, no razona acerca de cómo llegó a la conclusión, implícita al menos, que su parte era poseedora del inmueble denominado lote 4, como se indica en la demanda, pues lo único probado en el proceso es que es dueño de un bien raíz denominado lote B de un plano diverso a aquél que singulariza el predio del actor. SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con lo que establece la norma del Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que disponen los números 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En la especie, de la lectura de la resolución objetada, se desprende que ésta contiene los razonamientos exigidos por las normas citadas. Distinto es que dichos fundamentos no sean compartidos por el recurrente pero tal apreciación, por supuesto, no constituye la causal en estudio, en que el único reproche válido consiste, como se dijo, en la ausencia de consideraciones pero no en la impropiedad o los desaciertos que éstas pudieren tener según el parecer de quien las impugna por sentirse desfavorecido con ellas. En cuanto a la objeción que descansa en el Nº 5º del mismo artículo 170, el fallo contiene también la enunciación de las leyes de acuerdo a las cuales se ha pronunciado, desde que reproduce y hace suyas las citas que sobre el particular efectuó la sentencia de primer grado. TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma será desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CUARTO: Que el recurrente afirma que con la prueba rendida se acredita que el actor efectivamente es dueño del lote 5 del plano archivado al final del Registro de Propiedad de 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo con el Nº 149, pero al mismo tiempo, no se ha demostrado que su parte sea dueña del lote 4 del mismo plano, como lo sostiene el actor. Expresa que la prueba de autos demuestra que su parte es dueña de un lote singularizado B en el plano archivado al final del Registro de Propiedad de 1982 del mencionado Conservador, con el Nº 13. De consiguiente, continúa razonando el recurrente, la sentencia ha cometido -a su juicio- dos errores de derecho, a saber: a) uno, al infringir los artículos 889 y 895 del Código Civil, puesto que acogió una acción reivindicatoria respecto de quien no era poseedor del lote 4 sino de un predio diverso (el mencionado lote B); b) y dos, al vulnerar el artículo 724 del mismo Código ya que su parte nunca ha tenido inscripción conservatoria respecto del lote 4 aludido por el actor en su demanda y, por consiguiente, no puede ser sujeto pasivo de la acción reivindicatoria interpuesta. QUINTO: Que para resolver el recurso es necesario analizar las siguientes circunstancias que constan del proceso: a) don Erickson Aranda Ca f1as dedujo su demanda de reivindicación en contra del señor Juan Sebastián Cañas Spencer, fundada en que por escritura pública de 15 de junio de 1999 compró a la Inmobiliaria Don Ambrosio Limitada el inmueble ubicado en calle Del Horno s/n, La Herradura, Coquimbo, que corresponde al lote 5 del plano archivado al final del Registro de Propiedad de 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo con el Nº 149, con una superficie aproximada de 839,40 metros cuadrados, deslindando al norte en 34,94 metros con el lote Nº 4. Dicho título se inscribió a su nombre en el mencionado Registro. Agrega que el demandado, poseedor del predio ubicado al norte de su inmueble, o sea, el lote 4, al levantar un cierro de su propiedad, se internó dentro del lote 5, ocupando de esta manera, materialmente, un retazo de 10 metros cuadrados con los deslindes que señala. Es por ello que solicita al tribunal que se acoja su demanda y se ordene la restitución del citado inmueble; b) el demandado, al contestar la demanda, sostuvo, entre otras alegaciones, que no era propietario del lote 4 sino de un sitio que especifica con la letra B del plano archivado al final del Registro de Propiedad de 1982 del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo con el Nº 13, estando en posesión regular del mismo, precisamente, desde 1982, de manera que no hay identidad de la propiedad que posee con lo que se quiere reivindicar; c) el demandado acompañó la escritura pública que está agregada a fs. 32, con la que acredita que el 23 de abril de 1982 compró a don Francisco Cañas Virgilio el denominado lote B aludido anteriormente, de 466,43 metros cuadrados. Se expresa en dicha escritura que el vendedor era dueño de los lotes 3 y 4 del plano de subdivisión archivado bajo el Nº 149 (el mismo citado por el actor en su demanda), los que fueron a su vez subdivididos en seis lotes, conforme consta en el plano archivado con el Nº 13 en 1982, a que se ha hecho referencia, limitando el lote B -el que se vende al demandado y que es uno de los seis en que subdividieron los antiguos lotes 3 y 4- al sur en diez metros noventa y cuatro centímetros aproximadamente con lote número 5; d) ordenado un peritaje por el tribunal, se concluyó en éste, a fs. 47, que al lote 5 le falta un retazo de terreno de una superficie de 11,14 metros cuadrados aproximadamente, que es la superficie que ha accedido al lote 4 de propiedad de don Juan Sebastián Cañas Spencer. SEXTO: Que la sentencia recurrida dio por establecidos como hechos de la causa (considerandos segundo y tercero) los siguientes: a) que el demandante es dueño del inmueble denominado lote 5; y b) que el demandado está en posesión de 11,14 metros cuadrados de dicho lote 5. Cabe reiterar que en su parte dispositiva acogió la demanda y ordenó la restitución del retazo individualizado en ella, esto es, aquél de una superficie de 10 metros cuadrados y con los deslindes mencionados en la misma. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el recurrente, al sostener que su parte no está en posesión de algún retazo de propiedad del actor, intenta desvirtuar los presupuestos fácticos establecidos soberanamente por los jueces del mérito, lo que esta Corte Suprema, conociendo de un recurso como el que se examina, tiene vedado, salvo que se haya dado por vulnerada y así efectivamente hubiera sucedido, alguna norma que gobierne la prueba, lo que el recurso no ha hecho, de suerte tal que sólo procede su rechazo. OCTAVO: Que, en todo caso, cabe consignar que, como se señaló en el párrafo que lleva la letra c) en el considerando quinto de esta sentencia, ha quedado demostrada la identidad de inmuebles que el recurrente echa de menos pues si bien es cierto su parte no es dueña del lote 4 del plano archivado con el Nº 149 en 1980, si lo es del lote B del plano archivado bajo el Nº 13 en 1982, sitio este último que es uno de los seis en que se subdividieron los antiguos lotes 3 y 4 del referido plano Nº 149, siendo el límite sur del inmueble del demandado precisamente en 10,94 metros con el lote 5, es decir, efectivamente deslinda con el predio del actor. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 91 por el abogado don Ariel González Carvajal en representación del señor Juan Sebastián Cañas Spencer, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita de fs. 83 a 84 vuelta. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Regístrese y devuélvase. Nº 31 67-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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