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viernes, 22 de octubre de 2004

02.06.04 - Rol Nº 1377-04

Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº 1377-04, sobre reclamación del monto provisional de la indemnización derivada de un proceso expropiatorio, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por los reclamantes doña Clementina Maureira Arias y otros; 2º) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuanto se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento"; 3º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la infracción de los artículos 19, 1698 y 1792 del Código Civil; 19 Nº24 de la Constitución Política de la República; 20 y 38 del D.L. Nº 2186, sobre expropiaciones; 346 Nº3, 403, 408, 40 9 y siguientes y 425 del Código de Procedimiento Civil; 4º) Que dicho recurso cuestionó, en primer lugar, la apreciación que los jueces del fondo hicieron de la prueba producida, en relación con el valor fijado por el metro cuadrado de terreno expropiado, esto es, el valor comercial de la sección de que se privó a los reclamantes. En segundo lugar, la casación impugnó el fallo por la no reparación del perjuicio causado al resto de la propiedad, el que habría quedado inutilizado como consecuencia de las obras que se hicieron en el sector y que motivaron pérdida de accesibilidad y del valor comercial del terreno no expropiado. Los recurrentes solicitaron que en la sentencia de reemplazo, se acoja la demanda presentada, fijándose como monto de la indemnización definitiva de perjuicios, la suma pedida en la demanda, ascendente a 1810,5 Unidades de Fomento, o la suma superior a la fijada en primer grado, que se estime pertinente, con reajustes, intereses y costas; 5º) Que, mediante la demanda, se reclamó del valor que la Comisión de Peritos determinó respecto del terreno y del metro cuadrado del mismo, señalándose que no representa el valor comercial del predio, dadas las circunstancias que se mencionan, las cuales permitirían concluir en 1,5 Unidades de Fomento por metro cuadrado. Los demandantes hicieron presente que, con motivo de la expropiación, dejaron de percibir rentas de arrendamiento por setenta mil pesos mensuales, a partir desde el mes de enero de 1999, así como de las futuras de que se les priva. Concluyen que el monto definitivo que debe pagar la expropiante asciende, como mínimo, a 1810,5 Unidades de Fomento, asignando un valor de 1,5 de dichas unidades por metro cuadrado de terreno, con intereses, reajustes y costas; 6º) Que, lo brevemente expuesto permite desechar desde ya el recurso de nulidad de fondo, en lo que dice relación con el supuesto perjuicio provocado al resto de la propiedad, que no fue expropiado y que permanece en poder de los reclamantes. Ello, porque dicho capítulo no fue pedido en la demanda, de tal manera que los magistrados a cargo del fondo no pudieron incurrir en error de derecho al no otorgar un supuesto daño por un capítulo no considerado en el reclamo. Además, como se destacó, el petitorio del rec urso, en relación con la sentencia de reemplazo, se remitió a lo pedido en el reclamo, y éste se limitó a solicitar el pago de 1810,5 Unidades de Fomento por el predio expropiado, de tal manera que el Tribunal no está habilitado para otorgar este rubro, en caso de acogerse la casación y anularse el fallo impugnado; 7º) Que a lo anterior cabe añadir que, en cualquier caso, ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Casación que el supuesto perjuicio provocado al resto de la propiedad que permanece en poder del afectado por un proceso expropiatorio no resulta indemnizable, por no constituir un daño -partiendo de la base de que se hubiere producido efectivamente dicho daño- que se genere como consecuencia directa e inmediata del señalado proceso, a la luz de la definición contenida en el artículo 38 del D.L. Nº2186. Por otra parte, dicho texto legal otorga a quienes estimen afectado el resto de la propiedad, las acciones contenidas en su artículo 9º, previstas precisamente para estos casos. Corresponde añadir que, en el presente caso, los recurrentes no han entregado argumentaciones que permitan variar dicho predicamento; 8º) Que, en lo tocante al precio del terreno expropiado, la fijación del mismo constituye una cuestión fáctica, que corresponde, por lo tanto, a los jueces del fondo, los que han de llegar al mismo a través del análisis y ponderación de las pruebas que se rindan. Por lo tanto, dicha materia no es susceptible de ser revisada por medio de una casación, porque los hechos son inamovibles para esta Corte, salvo la circunstancia de que se denuncie y compruebe la efectiva transgresión de normas reguladoras de los medios de convicción, de aquellas que establecen parámetros legales fijos o determinados de apreciación, esto es, que obliguen a dichos magistrados a ponderarlos en cierto sentido, lo que en la especie no ha ocurrido porque todos los preceptos sobre prueba invocados son de aquellos que establecen, típicamente, la ponderación judicial de la misma; 9º) Que, por lo reflexionado, esta Corte Suprema ha alcanzado, por la unanimidad de sus integrantes, la conclusión de que la nulidad de fondo intentada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que amerita su inmediato rechazo. De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se decla ra que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.140, contra la sentencia de dieciocho de marzo último, escrita a fs.139. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº1377-04. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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