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jueves, 21 de octubre de 2004

03.05.04 - Rol Nº 4135-02

Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 4.361-95 del 28Juzgado Civil de Santiago, a los que se encuentra acumulado el expediente rol N1.237 del 20Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Comité Olímpico de Chile y Federaciones Nacionales Deportivas con Polla Chilena de Beneficencia y Fisco de Chile, por sentencia de 22 de junio de 1998 la juez titular del primer tribunal mencionado, acogió parcialmente las ampliaciones de las demandas, rechazando las acciones primitivamente deducidas. Esta resolución fue apelada por los demandantes y por la parte del Fisco de Chile, adhiriéndose al mencionado recurso, en segunda instancia, Polla Chilena de Beneficencia S.A.. La Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de septiembre de dos mil dos, revocó el de primer grado en la parte que había acogido las ampliaciones de las demandas y en su lugar decidió rechazarlas, confirmando, en lo demás, la sentencia en alzada. En contra del fallo de segunda instancia, los actores dedujeron los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que para resolver es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) El Comité Olímpico de Chile (COCH) y treinta y seis Federaciones Nacionales Deportivas (FND), en juicios separados que luego se acumularon, dedujeron demanda en contra de la Polla Chilena de Beneficencia S.A. (Polla) y el Fisco de Chile, para que se les pagara, al COCH, $158.223.000, y a las FND, $1.206.000.000. Fundamentaron su acción en que el artículo 90 de la ley 18.768, modificado por el artículo 1de la ley 19.135 establece que PollaChilena de Beneficencia y Lotería de Concepción, previa autorización otorgada por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá administrar sorteos de números, juegos de azar de resolución inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administran, pero derivados de los mismos. En estos casos, los ingresos brutos, excluidos los impuestos que pudieren afectarles, se distribuirán en un 47% destinado a premios; un 20% para comisión de agentes y gastos de administración; y, en el caso de Polla, un 18% a rentas generales de la Nación y un 15% para la Dirección General de Deportes y Recreación; y, en el caso de Lotería de Concepción, un 33% para la Universidad de Concepción. En lo demás, regirán todas las normas legales del sistema que deriva del respectivo juego, en lo que le sean aplicables. El inciso 1del artículo 1de la ley 19.135 modificó la norma recién transcrita, estableciendo en su inciso 2lo siguiente: De los fondos destinados, en el inciso precedente, a la Dirección General de Deportes y Recreación, un porcentaje no inferior a 13% se destinará directamente a las Federaciones Nacionales Deportivas, y 2% al Comité Olímpico de Chile, para sus fines propios. Agregan los actores que Polla S.A., como continuadora de la empresa del Estado Polla Chilena de Beneficencia, realiza juegos de resolución inmediata llamados juegos raspe, que si bien comenzaron como un derivado de polla boletos, pronto se independizó dando comienzo en 1992 a la aplicación continua y masiva de tales juegos, recaudando por este concepto las sumas que señalan. De acuerdo con el citado artículo 90 de la ley 18.768, Polla debió entregar un 15% de estos ingresos brutos a la Digeder y esta, a su vez, debió destinar un 13% a las FND y un 2% al COCH, lo que no ha sucedido, adeudándoles las cantidades antes referidas, las que demanda. b) Ampliando sus demandas, los actores demandan a Polla y al Fisco de Chile solicitando, en primer término, que se decrete la nulidad del D.S. 1.470 de 15 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de 1 de abril de 1996, porque versa sobre materias que son propias de ley, vulnerando el régimen jurídico legal que regula los denominados juegos raspe. E n segundo lugar, amplían la demanda solicitando pago al COCH de $494.036.454 y $3.211.236.746 a las FND, toda vez que Digeder no ha cumplido con su obligación de entregarles directamente -como lo manda la ley- los porcentajes legales de los ingresos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo recaudados por Polla en los años que indican. Digeder sustituyó el pago directo por un sistema de asignación de recursos creado para los juegos de pronósticos deportivos, lo que no corresponde. c) Contestando la demanda, Polla afirma que recién a contar de mayo de 1992, con la dictación de la ley 19.135, se hizo partícipe a la Digeder de parte de los ingresos brutos, menos los impuestos correspondientes, generados por los juegos que la norma señala y su parte ha entregado en forma íntegra y oportuna a Digeder los dineros que le corresponden provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo, que son los efectivamente creados en virtud del artículo 90 de la ley 18.768 y su modificación introducida por la ley 19.135. Agrega que los juegos denominados raspe fueron creados al amparo del D.F.L. 120 de 1960, pues el primero se hizo en el sorteo N1.035 de polla boletos (tradicional), de 10 de julio de 1988. Por consiguiente, se aplica el mencionado D.F.L. 120 de 1960 para la distribución de los ingresos y no el artículo 90 de la ley 18.768. El Fisco de Chile contesta la demanda y afirma que los actores han pretendido subrogarse en los derechos del Fisco pues se ha dicho que esta persona jurídica (Digeder) no ha percibido el crédito que tiene en contra de Polla por los dineros provenientes de los juegos raspe, con lo que su objetivo es que el COCH y las FND perciba los dineros que Digeder les debe entregar y que Polla, a su vez, no ha enterado en arcas fiscales. Carecen, agrega el Fisco, los demandantes de legitimación activa porque no existe vínculo jurídico que ligue al COCH y a las FND con Polla. d) La sentencia de primer grado rechazó la demanda en cuanto se solicitaba pago de las sumas de $158.223.000 y $1.206.000.000 al COCH y a las FND, respectivamente, por el 2% y 13% de los ingresos brutos provenientes de los denominados juegos raspe, teniendo presente para ello que estos juegos se crearon por Resolución Exenta N217/87 de 5 de mayo de 1987 de la Polla Chilena de Beneficencia, hoy Polla S.A. y que, si bien se encuadran dentro de la categoría de los juegos de resolución inmediata a que alude el artículo 90 de la ley 18.768, su regulación jurídica está dada por el D.F.L. 120 de 1960, ligado al sistema de lotería tradicional. En cuanto a la primera ampliación de la demanda, la declaración de nulidad de derecho público del D.S. 1.470, la declara inadmisible por constituir una nueva acción y no una ampliación, adición o modificación a la ya interpuesta (esta declaración está referida sólo a la ampliación hecha por el COCH por cuanto ya se había hecho otra similar respecto de la ampliación de las FND por resolución de 6 de diciembre de 1996, a fs. 143 del Tomo II). En cuanto a la segunda ampliación referida a las obligaciones devengadas por los juegos loto, bingo y tincazoo, el tribunal acogió la demanda en cuanto se deduce en contra del Fisco de Chile porque, en su concepto, está demostrado que Polla entregó a Digeder los fondos provenientes de los ingresos obtenidos por los juegos loto, bingo y tincazoo pera esta última institución, en vez de asignar estos recursos directamente al COCH y a las FND, en un 2% y 13% como lo manda la ley (artículo 90 de la ley 18.768), ha empleado una fórmula creada para los juegos de pronósticos deportivos por el D.S. N379 (Guerra) de 15 de junio de 1976, modificado por D.S. N137 (Guerra) de 17 de agosto de 1983, pero que no se aplica a los referidos juegos loto bingo y tincazoo, los que se rigen por el también mencionado artículo 90. Ordena el fallo, en definitiva, que el Fisco debe pagar al COCH y a las FND, las sumas de $494.036.454 y $3.211.236.945, más reajustes. e) Apelada dicha sentencia por los actores y por el Fisco y adherida Polla a la apelación en segunda instancia, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 3 de septiembre de 2002, razonó que Digeder pudo distribuir a los demandados los ingresos previstos en el artículo 90 de la ley 18.768, por los juegos loto, bingo y tincazoo, de la forma prevista en el D.S. (guerra) N379 de 1976 y la expresión directamente que emplea la primera norma citada significa que Digeder debe asignar dichos recursos a los beneficiarios (COCH y FND) sin intermediarios. Concluye la sentencia que Digeder y, por ende, el Fisco, ha cumplido cabalmente con su obligación de entregar los porcentajes legales a los actores de los fondos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo. En consecuencia, revoca el fallo de primer grado en la parte que había acogido la ampliación de la demanda y condenado al Fisco de Chile a pagar a los actores las cantidades de dinero arriba mencionadas y en su lugar rechazó dicha ampliación, confirmando la sentencia en lo demás. SEGUNDO: Que los recurrentes han sostenido que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el N5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N4del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. En efecto, agrega, el tribunal de alzada omitió toda consideración o razonamiento sobre la prueba documental rendida por su parte en segunda instancia. Estos documentos son: boletos de raspe, fotocopias de propaganda de Polla Gol, Memorias Anuales de Polla S.A., copia de la inscripción del estatuto social de Polla en el Registro de Comercio y copia de los estatutos de Polla. Tales instrumentos, añaden los recurrentes, acreditan que los juegos raspe son y eran independientes de los otros juegos que Polla administraba al tiempo de deducirse la demanda y, por ende, no están ligados, los juegos raspe, al juego de lotería tradicional (polla boletos). No es suficiente -afirman los recurrentes- para cumplir con la anotada exigencia del N4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el que la sentencia diga en su motivo 13que la restante prueba documental acompañada en este estado procesal en nada altera lo decidido con anterioridad TERCERO: Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece que el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. En la especie, si bien parece efectivo que la Corte de Apelaciones no se hizo cargo debidamente, como era su obligación legal, de la documentación presentada por los actores en segunda instancia, ésta nada nuevo demuestra pues se trata de instrumentos que reiteran la ya acompañada en primer grado. En efecto, en cuanto a los boleto s raspe acompañados en alzada, cabe señalar que en primera instancia ya se habían agregado a los autos boletos de esta naturaleza, acompañados por los actores, documentos que, por lo demás, no son más que ejemplos de los miles que circulan o han circulado entre el público; en lo tocante a las Memorias Anuales de Polla S.A. de los años 1991 a 2000, hay que señalar que en primer grado ya se habían acompañado las de los años 1991 a 1995 y las siguientes, esto es, las de 1996 a 2001, nada nuevo aportan a la causa pues son concordantes con las anteriores; la copia de la inscripción en el Registro de Comercio y los Estatutos de Polla S.A. tampoco aportan nada al debate pues ya en primera instancia se consideró el objeto social de Polla y los propios recurrentes, en sus ampliaciones de demanda, transcribieron íntegramente el objeto social de Polla. CUARTO: Que de lo expuesto en el motivo que precede, aparece de manifiesto que el vicio denunciado no ha tenido ninguna influencia en lo dispositivo del fallo pues los documentos acompañados por los actores en segundo grado nada adicional aportan y se refieren a antecedentes ya agregados en primer grado en la oportunidad procesal correspondiente y, por ende, no han sufrido los recurrentes un perjuicio por la falta de análisis de dichos instrumentos por parte de los jueces de segundo grado y, sabido es, no hay nulidad sin perjuicio. La casación en la forma, en consecuencia, debe desestimarse. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. QUINTO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia en aquella parte que rechazaba su demanda primitiva, esto es, que tanto el COCH como las FND tienen derecho a percibir un 2% y un 13% respectivamente de los ingresos provenientes de los llamados juegos raspe, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 90 de la ley 18.768 y 1de la ley 19.135, por no haberlos aplicado; y por aplicación incorrecta de los artículos 2letra a), 3 letra c) y 10 inciso 1del D.F.L. 120 de 1960 y artículos 13y 5del D.L. 1.298. Desde luego, continúan los recurrentes, los jueces del fondo, pese a entender que los juegos raspe son de resolución inmediata, razonan en orden a que el artículo 90 de la ley 18.768, modific ado por la ley 19.135, no les son aplicables, por cuanto, en concepto de dichos sentenciadores, no serían independientes de los juegos que administraba Polla al momento de dictarse la ley 18.768. Lo cierto, señalan los recurrentes, es que a la fecha de presentación de la demanda los denominados juegos raspe eran ya efectivamente independientes de los juegos de Polla boletos o lotería tradicional. Discurre el recurso que es un hecho que Polla entre septiembre de 1987 y septiembre de 1991 administró raspes que efectivamente estaban vinculados a los juegos de polla boletos, pero igualmente es un hecho que desde septiembre de 1991 en adelante Polla ha administrado juegos raspes independientes de polla boletos o lotería tradicional. En consecuencia, en concepto de los recurrentes, yerran los sentenciadores del mérito al hacer aplicables a juegos de resolución inmediata, como lo son los juegos raspes, la normativa jurídica (D.F.L. 120 de 1960) que regula la lotería tradicional o polla boletos. SEXTO: Que a juicio de esta Corte, la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la norma del artículo 90 de la ley 18.768, modificada por el artículo 1de la ley 19.135, en el sentido que su estatuto no alcanza a los juegos denominados raspe, los que pueden definirse como aquellos en que el apostador al adquirir su boleto y hacer el ejercicio de raspar el lugar del boleto donde aparece escondido el premio, sabe en forma instantánea el asignado a cada boleto, sin necesidad de esperar un sorteo posterior. Tratándose de juegos de azar y tal como lo sostuvo el apoderado de Polla en estrados, existen dos formas de premiación, a saber: a) premiación sobre la base de la emisión, en que las recompensas son determinadas previamente a su venta a través de un programa de premios definido al momento de emitir los boletos y, por lo tanto, el riesgo de cubrir el pago de los boletos con premios es de quien los emite y éstos se pagan en forma totalmente independiente al monto finalmente recaudado; y b) premiación sobre la base de la recaudación, en que los premios a repartir dependen en forma directa del monto recaudado y, por lo tanto, quien emite los boletos no corre riesgo alguno de cubrir el pago de los boletos con premios, toda vez que lo que deberá pagar será un po rcentaje de lo recaudado. Claramente los juegos raspe son de emisión y no de recaudación. De otro lado, como se señaló en la letra a) del motivo primero de esta sentencia, el artículo 90 de la ley 18.768 modificado por el artículo 1de la ley 19.135 establece que Polla Chilena de Beneficencia y Lotería de Concepción, previa autorización otorgada por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá administrar sorteos de números, juegos de azar de resolución inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administran, pero derivados de los mismos. En estos casos, los ingresos brutos, excluidos los impuestos que pudieren afectarles, se distribuirán en un 47% destinado a premios; un 20% para comisión de agentes y gastos de administración; y, en el caso de Polla, un 18% a rentas generales de la Nación y un 15% para la Dirección General de Deportes y Recreación; y, en el caso de Lotería de Concepción, un 33% para la Universidad de Concepción. En lo demás, regirán todas las normas legales del sistema que deriva del respectivo juego, en lo que le sean aplicables. El inciso 2del artículo 1de la ley 19.135 estableció, por su parte, De los fondos destinados, en el inciso precedente, a la Dirección General de Deportes y Recreación, un porcentaje no inferior a 13% se destinará directamente a las Federaciones Nacionales Deportivas, y 2% al Comité Olímpico de Chile, para sus fines propios. En consecuencia, la norma transcrita se refiere solamente a los juegos de recaudación, como el loto, bingo y tincazoo, desde que ordena repartir en premios un 47% de lo recaudado. Dicha disposición resulta imposible de aplicar a los juegos de emisión, entre los que se cuentan la lotería tradicional (polla boletos) y los raspe, cuyos premios ya están determinados y deben ser soportados por el emisor, en este caso Polla, aún cuando ello arroje pérdidas, como sería si no se hubiesen vendido todos los boletos emitidos o en un número suficiente que asegure ganancias. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 90 de la ley 18.768, publicada el 29 de diciembre de 1988, dispuso que Polla podría administrar sorteos de nú meros, juegos de azar de resolución inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administra, pero derivados de los mismos, previa autorización otorgada por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, y es lo cierto que únicamente contaron con dicha autorización, otorgada conforme a dicha ley, los sorteos de números denominados loto, bingo y tincazoo, como puede constatarse del tenor de los siguientes decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda: N846, de 26 de septiembre de 1989; N1.183, de 27 de diciembre de 1989; N87, de 30 de enero de 1992; y N47, de 20 de enero de 1997. Por consiguiente, no puede pretenderse que los ingresos que haya obtenido Polla y que provengan de otros juegos no autorizados de acuerdo con el precitado artículo 90 de la ley 18.768, puedan ser distribuidos en la forma establecida en dicha norma, modificada por la ley 19.135. OCTAVO: Que, luego, la única interpretación correcta de la disposición legal citada es aquella que señalaron los jueces del fondo, a saber, se aplica sólo a los juegos loto, bingo y tincazoo y no a los raspe, que nacieron ligados a la lotería tradicional y aún cuando actualmente sean juegos independientes de ésta, se rigen por el mismo estatuto jurídico, a saber, el D.F.L. 120 de 1960 y, por lo mismo, no está obligada Polla a entregar a Digeder, o a quien hoy la suceda, porcentaje alguno de los ingresos obtenidos por dicha empresa por concepto de su venta. El primer capítulo de casación, entonces, será desechado. NOVENO: Que, en un segundo capítulo de casación, los recurrentes entienden que el fallo ha cometido error de derecho al infringir los artículos 10, 1681 y 1682 del Código Civil, 2 letra a), 3 letra c) y 10 inciso 1del D.F.L. 120 de 1960, artículos 7, 32 N 8 y 60 N19 dela Constitución Política de la República y artículo 2 de la ley 18.575. Expresan los recurrentes que al dictarse el D.S. (Hacienda) N1.470 de 15 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de 1de abril de 1996, se ha intentado modificar torcidamente el artículo 90 de la ley 18.768 en materias que conforme al artículo 60 N19 de la Constitución, sólo pueden regularse por el legislador. Por ello, su parte, no s 3lo en las ampliaciones de las demandas sino que en las réplicas objetó la legalidad del referido acto administrativo. El tribunal estimó inadmisible la ampliación de la demanda a este respecto pero, al haberse dado estos mismos argumentos en la réplica, formó parte del debate y procedía que los jueces del fondo aplicaran la normativa legal y declararan la nulidad del mencionado D.S. 1.470. DÉCIMO: Que a este respecto sólo cabe señalar que en autos existen dos juicios acumulados: uno iniciado por el COCH y otro por 36 FND, demandándose en ambos a Polla y el Fisco. En los dos litigios, los demandantes ampliaron sus respectivas demandas en dos sentidos: uno para obtener el pago directo de los fondos que les corresponde por lo recaudado por los juegos loto, tincazoo y bingo y no en la forma en que Digeder lo hace y, el otro, para obtener la nulidad de derecho público del D.S. 1.470 de 15 de diciembre de 1995. El tribunal, por resolución de 6 de diciembre de 1996, que se lee a fs. 143 del Tomo II, declaró inadmisible esta última ampliación deducida por las FND. En la sentencia definitiva de primer grado, por su parte, en los motivos quinto, sexto y séptimo, reproducidos por la de segundo grado, se hizo igual declaración respecto de idéntica ampliación hecha por el COCH. Consecuentemente, el tema de la nulidad del tantas veces mencionado D.S. 1.470 no ha formado parte del debate, desde que no se admitió en este juicio. Mal puede estar errada la sentencia, entonces, al no declarar dicha nulidad si no había acción alguna que resolver sobre el particular, por haber sido declaradas estas inadmisibles. El que los actores hayan repetido en la réplica los mismos argumentos empleados para deducir la acción de nulidad no importa, de ninguna manera, que los jueces hayan quedado obligados a pronunciarse sobre el particular pues el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil señala que En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. Esta norma es restrictiva pues, como se ha dicho por esta Corte, concede a las partes las facultades que taxativa y limitadamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formul ma es restrictiva pues, como se ha dicho por esta Corte, concede a las partes las facultades que taxativa y limitadamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen en ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestación. De este modo, la sentencia no ha tenido obligación de pronunciarse sobre la validez del D.S. 1.470 antes citado y, en consecuencia, no ha podido cometer el error de derecho que denuncian los recurrentes. UNDÉCIMO: Que en el tercer y último capítulo de casación, los recurrentes sostienen que el fallo ha cometido error de derecho al infringir los artículos 90 de la ley 18.768, 1de la ley 19.135, 2incisos 1y 2de la ley 18.851, 13y 5del D.L. 1.298 y 1628, 1631 inciso 1N1, 1634 inciso 11568 y 1569 del Código Civil. Agregan que tal error se produce al revocar el fallo de segundo grado el de primera instancia que había acogido la ampliación de la demanda en cuanto se solicitaba el pago directo por parte de Digeder de los dineros que Polla le entrega por concepto de las ganancias de los juegos loto, bingo y tincazoo, en los porcentajes correspondientes y, en definitiva, rechazar tal acción. Yerra la sentencia, agregan, al entender que el sistema de distribución de estos fondos usado por Digeder, que corresponde al de pronósticos deportivos, es el correcto, pues el antes transcrito artículo 90 de la ley 18.768 dispone que los dineros deben destinarse directamente al COCH y a las FND. La sentencia ha novado la obligación del artículo 90 citado, que es pura y simple por las obligaciones de los artículos 13y 5del D.L. 1.298, o sea, está produciendo una novación por cambio de objeto, sin que concurran los requisitos del artículo 1634 inciso 1del Código Civil. DUODÉCIMO: Que a este respecto la sentencia ha establecido como hechos de la causa, inamovibles para este tribunal de casación, los siguientes (considerandos 4y 10 a) que entre el 5 de junio de 1992 y el 30 de septiembre de 1997, Digeder financió proyectos o entregó recursos al COCH y a las 36 FND demandantes, por la suma de $8.637.977.537, acreditándose la solución de dicha suma de dinero; b) que la obligación que pesaba sobre la Digeder consistente en destinar los porcentajes de dinero que establece la ley a las demandantes se cumplió debida y cabalmente; Agrega el fallo en su fundamento 11que no puede pretenderse por los actores un doble pago porque aún cuando se estimare que la imputación realizada por la Dirección General de Deportes y Recreación, al momento de enterar los fondos, era errada, esto en nada afecta la validez del pago propiamente tal, por cuanto cualquier error en la cita de la imputación o clasificación presupuestaria, no pasa de ser un aspecto meramente formal sin incidencia en el fondo a la materialidad del pago, error que por lo demás no consta haya sido reclamado por los actores con anterioridad por las vías administrativas propias de la asignación de recursos, sino sólo después de la contestación de la demanda realizada por Polla Chilena de Beneficencia y no puede significar un nuevo pago de los mismos fondos, porque, definitivamente, importaría un enriquecimiento sin causa que repele al derecho y a nuestra legislación, al no estar acreditado a qué título, se habrían enterado los recursos que los demandantes reconocen haber recibido. DECIMOTERCERO: Que esta Corte Suprema, en cuanto tribunal de casación, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque que, en el establecimiento de dichos presupuestos fácticos, se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba y así haya efectivamente sucedido. DECIMOCUARTO: Que ninguna de las disposiciones legales invocadas por los recurrentes es una de aquellas que regulan la prueba y, luego, esta causal de casación en el fondo tampoco puede aceptarse porque al argque no ha habido pago y que la Corte ha novado la obligación, pretenden desvirtuar los hechos señalados en el considerando undécimo, a saber, que Digeder, o sea, el Fisco de Chile, cumplió con su obligación de pagar al COCH y a las 36 FND los dineros que les corresponden por concepto de ingresos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo de la Polla Chilena de Beneficencia. DECIMOQUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se recha zan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 954, por los abogados Hernán Bosselin Correa y Ramón Briones Espinosa y el Procurador del Número Sergio Chiffelle Besnier, en representación del Comité Olímpico de Chile y treinta y seis Federaciones Nacionales Deportivas, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil dos, escrita de fs. 942 a fs. 951. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Tapia y del abogado integrante señor Castro, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por el primer capítulo de infracciones, invalidar el fallo de segundo grado y, dictando sentencia de reemplazo, revocar el fallo de primera y, en su lugar, acoger parcialmente las primitivas demandas de fs. 10 (Tomo I) y 14 (Tomo II) del COCH y de las FND, respectivamente. Tuvieron presente para ello: 1Que los denominados juegos raspe, como bien señalan los sentenciadores del fondo, son de resolución inmediata y, por consiguiente, necesariamente se les aplica lo que dispone el artículo 90 de la ley 18.768, transcrito en la letra a) del considerando primero de esta sentencia, y al no hacerlo de este modo la sentencia recurrida ha cometido el error de derecho que se denuncia. En efecto, es cierto que este tipo de juegos nació en 1987, antes de la modificación al citado artículo 90 de la ley 18.768 por la ley 19.135, al amparo de la lotería tradicional, como un anexo de los boletos o vigésimos, pero no es menos efectivo que desde septiembre de 1991 hasta hoy en día, Polla administra estos juegos raspe de forma total y absolutamente independiente de polla boletos, de suerte que yerran los jueces del fondo al razonar que, a pesar que este tipo de juegos son de resolución inmediata, no se rigen por el tantas veces citado artículo 90 de la ley 18.768. 2Que lo anterior resulta evidente si se piensa que la norma que la sentencia dice aplicable a los juegos raspe, el D.F.L. 120 de 1960, se circunscribe a los juegos de lotería que forman parte de los sorteos de Polla y no a los de resolución inmediata, esto es, se refiere a aquella lotería de números en que es menester esperar un sorteo para saber si el número de uno de los boletos vendidos coincide con el sor teado: en los de resolución inmediata, en cambio, no es necesario esperar sorteo alguno, el comprador del boleto, con sólo raspar la parte oculta del mismo, sabrá en el acto si es ganador y, en tal caso, el monto de su premio. Son, evidentemente, juegos distintos e independientes uno del otro. Cabe señalar, a mayor abundamiento que, tal como lo sostuvo el apoderado de los demandantes en estrados, a la fecha de dictación del D.F.L. 120 ni siquiera existían los juegos de resolución inmediata. 3Que no se comparte el razonamiento vertido en el motivo sexto de esta sentencia, en cuanto, distinguiendo entre los juegos de recaudación y los de emisión, entiende que el artículo 90 de la ley 18.768 sólo es aplicable a los primeros, como el loto, quedando fuera los de emisión, como los raspe. Desde luego, dicha norma, al señalar que debe distribuirse, de los ingresos brutos, un 47% destinados a premios, está queriendo decir, simplemente, que de lo que se obtenga por estos juegos raspe, Polla debe destinar un 47% a premios que, obviamente, en el caso de este tipo de juegos, irán ocultos en determinados boletos, de suerte que, el total de dichos premios, de todos los boletos emitidos, corresponda al 47% de los dineros ingresados por su venta, en un período contable determinado. Luego, la citada norma es aplicable, también, a los juegos denominados raspe aún cuando estos sean de aquellos llamados de emisión. 4Que, así, siendo el señalado artículo 90 de la ley 18.768 no sólo aplicable a los juegos loto, tincazoo y bingo sino que, también, a los juegos raspe, desde que estos se independizaron de la lotería tradicional y forman actualmente una categoría propia de juegos de azar, sin importar que sean juegos de emisión, el 15% de los ingresos brutos de Polla por concepto de venta de juegos raspe, excluidos los impuestos, debe entregarse a la Dirección General de Deportes y Recreación o a su sucesora legal, para que ésta destine un porcentaje no inferior a un 13%, directamente, a las FND y un 2% al COCH, para sus fines propios. Y siendo un hecho que Polla no ha entregado tales dineros sino que los ha distribuido en la forma prevista por el D.F.L. 120 de 1960, la sentencia recurrida debi 3 revocar la decisión de primer grado y acoger las acciones primitivamente deducidas a fs. 10 y 14 de los Tomos I y II, respectivamente, sólo en cuanto esta última persona jurídica debe entregar a Digeder o a su sucesor legal, las cantidades de dinero que correspondan al porcentaje indicado de los ingresos brutos, excluidos los impuestos, provenientes de los juegos raspe, a contar de la entrada en vigencia del actual artículo 90 de la ley 18.768, esto es, desde su modificación por el artículo 1de la ley 19.135, a saber, el 5 de mayo de 1992 y, al no resolverlo de este modo, ha infringido, se reitera, el artículo 90 de la ley 18.768 debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de nulidad de fondo impetrado, por este capítulo. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Castro. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N4135-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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