Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En autos rol número 5695-03, se instruyó la investigación del posible delito de violación reiterada en la persona de Priscilla Mardones Valdés, y la participación y responsabilidad que hubiere correspondido a Rocky Salvador Mardones Marín, ya individualizado en autos.
Por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, escrita a fojas 144 y siguientes de autos, se condenó al acusado a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio y accesorias y al pago de las costas de la causa, no otorgándosele ningún beneficio de la ley 18.216. En cuanto a la acción civil, fue condenado a pagar la suma de $30.000.000, con reajustes e intereses, por concepto de indemnización por daño moral, más el pago de costas.
Apelada esta sentencia, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, absolviendo al procesado mediante fallo de 12 de noviembre de 2003, rolante a fojas 193 y siguientes.
Contra este fallo, los abogados de la querellante recurrieron de casación en la forma y en el fondo, fundado el primero de ellos en la causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con el Nº4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y con el Auto Acordado del a Corte Suprema sobre la forma de las sentencias; y el segundo, fundado, en la causal 4del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado. Se ordenaron traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º Que, en síntesis, el recurso de casación en la forma se basa en que la sentencia de segunda instancia ha descartado la concurrencia de violencia o intimidación por parte del acusado, resolviendo así que la víctima habría prestado su consentimiento voluntariamente para sostener relaciones sexuales con su progenitor, sin exponer las razones por las cuales llega a esta conclusión, contradiciendo todas las consideraciones hechas al respecto por el fallo de primer grado. Esta decisión se atribuye a los prejuicios del tribunal colegiado que falló, apartándose de toda objetividad, de las máximas de la experiencia y de las reglas de la lógica. Además, los sentenciadores no se han hecho cargo del reconocimiento, por parte del acusado, de su carácter irascible y agresivo, obviando asimismo el hecho de que está sometido a un segundo proceso por los delitos de incendio y lesiones en contra de de un tercero.
2º Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se señala que se han infringido los artículos 1, 15, 361 Nº1 y 363 Nº2, todos del Código Penal, ya que la sentencia de reemplazo ha calificado como lícito un hecho que la ley penal castiga como delito. La sentencia recurrida, no obstante aludir expresamente al temor de la querellante, concluye que las relaciones sexuales denunciadas fueron aceptadas y admitidas voluntariamente por ella, sin que haya concurrido la fuerza o intimidación. Este temor, según el parecer de los recurrentes, es el elemento que complementa las exigencias del tipo penal en cuestión, y debería haber conducido a una sentencia condenatoria.
3º Que, por lo que toca al recurso de casación en la forma, debe recordarse aquí lo que ha sido jurisprudencia constante de esta Corte Suprema sobre el particular: con arreglo a ella, la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, cuando no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Dicho de otra forma, para que se configure la causal de nulidad contemplada en el artículo 541 Nº9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 N4 de ese mismo cuerpo de leyes, es preciso que el fallo impugnado carezca de consideraciones relativas a los extremos señalados en esta última disposición. Lo que así se pretende evitar es que los sentenciadores resuelvan caprichosamente, de manera arbitraria, obedeciendo únicamente a los dictados de su voluntad y, por eso, sin expresar las razones que los han conducido a decidir como lo han hecho. Si, por el contrario, la sentencia contiene consideraciones sobre los puntos a que se refiere el artículo 500 N4 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de casación está inhibido de anularlo por esta vía, pues la facultad de razonar sobre las probanzas para dar por establecidos unos hechos se encuentra reservada por la ley a los jueces del fondo y sus conclusiones no pueden ser atacadas por esta vía formal sino acudiendo a la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N7 del Código de Procedimiento Penal.
4º Que, por otra parte, basta leer los considerandos 2 y 3 de la sentencia recurrida, en el primero de los cuales, en especial, se exponen dilatada y pormenorizadamente las razones por las cuales sus autores han dado por establecido los hechos en que se funda su resolución para no dar lugar a las pretensiones de la recurrente. Por consiguiente, el libelo, en esta parte, habrá de ser desestimado.
5º Que, en lo concerniente al recurso de casación en el fondo, debe señalarse que, para acoger las pretensiones de la parte querellante, sería preciso modificar los hechos que la sentencia impugnada dio por establecidos en las letras a), c), d), e), f) y h) de su considerando segundo. Para hacer tal cosa, sin embargo, sería necesario que los recurrentes invocaran la causal de nulidad contemplada en el Ndel artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la de haberse quebrantado las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, relacionándolo, además, con lo preceptuado en el artículo 369 bis del Código Penal, con arreglo al cual en los procesos por delito de violación la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. Como nada de eso se hizo, los referidos hechos son intangibles para esta Corte, y ello deberá conducir al fracaso del recurso en esta parte.
6º Que, en alguna forma, la recurrente trata de obviar lo expuesto en el razonamiento anterior, pretendiendo que la sentencia habría admitido que la afectada nada contó a su madre de la relación que sostenía con su padre por vergüenza y temor. Desde luego, cabría impugnar que los sentimientos de vergüenza y temor sean suficientes para dar por concurrente la intimidación requerida por el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, pues esta Corte se ha pronunciado ya anteriormente contra esa interpretación de tal concepto, Tal cosa, no obstante, no es necesaria, pues, en rigor, el fallo no da por establecidos los hechos a que se refieren los recurrentes, limitándose a consignar en las letras b) y g) de su considerando segundo, que tal era la explicación dada por la denunciante y por su madre de las razones que habrían decidido a aquélla a guardar silencio sobre la relación mantenida con su padre, pero sin concluir que tal cosa esté acreditada en el proceso.
7º Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo también habrá de ser rechazado. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos a fojas 214 y siguientes en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 193 y siguientes del expediente, la cual por consiguiente, no es nula. Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Chaigneau y abogado integrante Sr. Pfeffer quienes estuvieron por casar de fondo de oficio la sentencia que se revisa, por considerar que los hechos establecidos por los jueces del fondo constituyen el delito de incesto. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Rol 5695-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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