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viernes, 22 de octubre de 2004

03.06.04 - Rol Nº 455-04

Santiago, tres de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 230. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre del año pasado, escrita a fojas 221 y siguientes, fundándolo en la 5causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código y con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, denunciando que en la sentencia atacada omitió la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Señala que al contestar la demanda, su parte efectuó una serie de alegaciones jurídicas y fácticas tendientes a determinar con claridad que los actores no sufrieron menoscabo alguno, requisito sine qua nom para considerar ilegítimo el ejercicio del ius variandi. Añade que no hubo menoscabo para los trabajadores ni moral ni económico por las razones que indica y que la sentencia en revisión no se habría hecho cargo de sus planteamientos. Tercero: Que, al respecto, ha de tenerse presente que los trabajadores para auto despedirse se fundaron en el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, una de las cuales decía relación con el abuso del ius variandi por parte del demandado y que la sentencia acogió la demanda estimando configurada la causal de despido, entre otros motivos, por el ilegítimo uso del empleador de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código del Trabajo, de manera q ue aún en el evento de que existieran los vicios denunciados por el recurrente, los mismos no influirían en lo dispositivo de la sentencia, en razón de que los sentenciadores del grado, además, estimaron que el empleador incurrió en la causal de despido indirecto invocado por los trabajadores por las razones que señalaron en los motivos duodécimo y decimoctavo. Cuarto: Que, finalmente, debe precisarse que los sentenciadores se hicieron cargo de las alegaciones del demandado en relación al menoscabo sufrido por los actores y para constatarlo basta la lectura del motivo séptimo del fallo atacado. Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido que los argumentos esgrimidos por el recurrente, no tienen influencia en la parte dispositiva del fallo. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 41, 160 Nº 7, 171 y 172 del Código del Trabajo y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia atacada hizo una errada aplicación de la ley del contrato, atribuyendo a la expresión menoscabo un alcance que, en su parecer, es jurídicamente erróneo. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, no constituye remuneración la colación, lo que relacionado con el artículo 172 del mismo Código y que en el evento de constituirlo, deben reunirse dos requisitos copulativos, los que no concurren, en la especie, puesto que la colación constituiría una mera liberalidad por parte del empleador, al no reunir los requisitos de periodicidad o habitualidad. Añade que para que se configuren los elementos de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo Código, es necesario que el incumplimiento de las obligaciones sea de tal entidad y magnitud que afecte en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales y ello no habría ocurrido en el caso sub-lite, por las razones que expresa en su recurso. Séptimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que los actores se desempeñaron para l a demandada como despachadores y recepcionistas de madera desde las fechas que se indicaron en su demanda y lo hicieron hasta el 4 de octubre de 2002, fecha ésta última en que se auto despidieron fundados en la causal del artículo 160 Nº 7 en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que imponían los contratos de trabajo a su empleador, b) que los fundamentos fácticos invocados por los trabajadores para poner término a la relación laboral que les unía con su empleador fueron, entre otros, los siguientes; 1.- la eliminación unilateral por parte del empleador de la asignación de colación; 2.- la práctica de descuentos a las remuneraciones de los trabajadores, por concepto de anticipo de jornales; 3.- alteración de la naturaleza de las funciones (despachadores o recepcionistas de maderas) enviándolos a desempeñarse como podadores; 4.- retención indebida de las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre de 2002 ; 5.- el no pago de las gratificaciones correspondientes por los dos últimos años. c) que se acreditaron algunos de los hechos fundantes del despido, de acuerdo a lo que se señaló en los motivos noveno y siguientes del fallo de segunda instancia. Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas pertinentes, así como la legislación aplicable al caso, los sentenciadores del fondo concluyeron que el empleador incumplió gravemente sus obligaciones al haber hecho un uso abusivo del ius variandi; al suspender unilateralmente el pago de la asignación de colación que se había realizado a través del tiempo, vulnerando de esa manera una cláusula tácita de los contratos de trabajo de los actores; al no pagar las gratificaciones a las que estaba obligado por haber optado por el sistema del artículo 50 del Código del Trabajo, disposición que no se refiere a la obtención de utilidades y, finalmente, al no solucionar las remuneraciones de los actores en forma oportuna y de acuerdo a lo convenido en los contratos de trabajo, motivo por el cual acogieron la demanda. Noveno: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que el demandado impugna la ponder ación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se acreditó la justificación del despido indirecto invocado por los trabajadores e insta por su alteración. Décimo: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, constituye una atribución privativa de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía de la casación, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos del juicio hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 230, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año en curso, que se lee a fojas 221 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 455-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 3 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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