Santiago, cuatro de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 290 y de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 294. I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante a fojas 290: Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 168 del Código del Trabajo, lo que se habría producido, a su juicio, por su falta de aplicación, sosteniendo, en síntesis, que ella era plenamente procedente, por cuanto ella prescribe que si la causal invocada para el despido por el demandado no es acreditada, se entiende que el contrato termina por la causal contemplada en el artículo 161 del Estatuto Laboral, lo que concordado con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la empresa, el que forma parte integrante del contrato de trabajo de la actora, significa que la trabajadora tiene derecho a cobrar la indemnización por años de servicios sin tope de remuneracion es. Señala al efecto, que es el sentenciador quien determina la causal de despido por la cual finaliza la relación laboral entre las partes y no el empleador, todo ello de acuerdo, además, con el principio de primacía de la realidad. Tercero: Que la disposición citada en el motivo primero, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento. Cuarto: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia, y su interpretación en el fallo concuerda con lo resuelto reiteradamente por esta Corte, que señala que, en primer lugar, que cuando se exige para la procedencia del pago de indemnizaciones que se invoque una determinada causal de despido, debe ser ella la invocada y no otra, esto es, que el fundamento esgrimido para la separación del trabajador sea la que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo y, no que se entienda, por una ficción legal que la relación laboral termine por dicha causal. En segundo lugar, este Tribunal de Casación, luego de examinar el artículo 35 del Reglamento Interno de la empresa demandada y lo que dispone el artículo 172 inciso tercero del Código del Trabajo, considera que no existió voluntad de las partes para aplicar a la actora el límite de las 90 Unidades de Fomento, para lo cual se requería de una disposición contractual explícita que excluyera del límite máximo protector a que se refiere el inciso final del artículo 172 del Estatuto Laboral, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante deberá ser desestimado en esta etapa de tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 294: Quinto: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintisiete de octubre del año pasado, escrita a fojas 281 y siguientes, fundándolo en la 5causal del artículo 768 en relación con los artículos 170 N2, 3 y 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 458 N3, 4 y 5 del Código del Trabajo, indicando que el fallo se limitó a exponer sucintamente argumentaci ones y a consignar sólo algunos hechos de la causa destinados a afirmar el criterio que en definitiva adoptó, sin contener la enunciación breve de las excepciones y defensas alegadas por la demandada; ni hacer referencia a la naturaleza de las labores conforme al contrato de trabajo de la actora, a la prueba rendida por su parte, ni en general, a las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de fundamento. Asimismo, denuncia el análisis parcial y equívoco de las normas internas de la empresa referentes a la estructura administrativa de la Zofri, por las razones que expuso en su recurso. Sexto: Que de la lectura de los motivos reproducidos del fallo de primer grado, a los que se adicionaron los pronunciados en segunda instancia se puede concluir que la sentencia atacada contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias, así como el análisis de las pruebas que reclama el recurrente, aún cuando aquellas no correspondan a lo deseado por el mismo, quien impugna más bien la ponderación que de las probanzas agregadas al proceso hizo el fallo atacado, de lo que puede deducirse que los argumentos señalados no constituyen la causal de nulidad denunciada. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por no constituir los argumentos invocados la causal denunciada. III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 294: Octavo: Que el recurrente reclama de la vulneración de los artículos 160 N4 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida las infringe al no dar por acreditado que el contrato de trabajo celebrado por la actora y la empresa demandada incluía entre sus funciones específicas las de actuar como abogado, judicial y extrajudicialmente, en representación de la empleadora, desatendiendo para ello lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y el artículo 1.545 del Código Civil, según el cual el contrato de trabajo es ley para las partes contratantes. Señala que se incurre en error de derecho al no respetar el claro sentido y alcance de la estipulación que determina los servicios y la naturaleza de las funciones de la demandante, pue sto que, a su juicio, la actora estaba obligada a asumir y proseguir la defensa y representación de la empleadora en los asuntos que se le requirieron y al no hacerlo incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, negándose a realizar las tareas que le correspondían. Noveno: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que la actora prestó servicios para la demandada desde el 10 de junio de 1991 hasta el 13 de diciembre de 2000, en calidad de Jefa de la Oficina Zona Franca Iquique S.A. en Santiago, b) que la empleadora puso término al contrato de trabajo, mediante carta aviso de despido de fecha 13 de diciembre de 2000 invocando las causales N4 letra b) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato de trabajo y el incumplimiento grave de sus obligaciones, c) que la actora negó los hechos denunciados por el empleador, señalando que entre las obligaciones y funciones que le correspondían y que habían sido ratificadas por escrito con fecha 8 de noviembre de 2000, no se incluian las obligaciones que el empleador pretende incumplidas, d) que en el contrato de trabajo inicialmente celebrado por la trabajadora con su empleador el 10 de junio de 1991, se estableció que la actora se comprometía a realizar las labores de Encargada de la Oficina Zona Franca Iquique S.A. en Santiago y de los asuntos legales y administrativos que la Zofri le encomendara, e) que en la Actualización de Descripción de Cargos, contenida en el memorando N308, de la Sub Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Zona Franca de Iquique S.S. de fecha 8 de noviembre de 2000, dirigido a la Jefa de la Oficina de Santiago, se describe el cargo, estableciéndose que pertenece a la Gerencia General, cuyo jefe directo es el Gerente General y que contiene una enumeración de las funciones a realizar, f) que en memorando N45, de 16 de noviembre de 2000 que fuera dirigido a los Gerentes y Subgerentes de la entidad, se acompañó un organigrama y la estructura de los cargos, en la cual aparece que la oficina de Santiago estaba a cargo de la actora, en calidad d e Jefe constando, además, con una secretaria, un relacionador público, un periodista y un auxiliar, Décimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que entre las funciones que se le asignaron de acuerdo al contrato de trabajo y al documento que describe el cargo, no se encontraba la de asumir la procuraduría y gestión personal de la defensa judicial de los intereses del empleador, siendo ello corroborado con lo expresado en la absolución de posiciones prestada por la Gerente General de la demandada y por las declaraciones de los testigos presentados en autos, motivo por el cual, acogieron la demanda, por cuanto no se habría demostrado que la actora incurrió en los hechos denunciados como fundamento fáctico para el despido. Undécimo: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado y alega vulneración de las normas reguladoras de la prueba e insta así por la alteración de tales hechos, desde que sostiene que se habrían acreditado los hechos fundantes de las causales de despido. Duodécimo: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser alterados por este tribunal de casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar los presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Decimotercero: Que lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 290; así como también, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por la demandada a fojas 294, contra la sentencia de veintisiete de octubre del año pasado, que se lee a fojas 281 y siguientes. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N 5.474-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 4 de Mayo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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