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jueves, 28 de octubre de 2004

Abandono del procedimiento tras la dictación de sentencia

Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS: Por sentencia de 29 de noviembre de 2002, escrita a fs. 1500 a 1504 de estas compulsas, de estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos deducido por el Banco del Estado de Chile en contra de don Pedro Opazo Olivares, el Juez Subrogante del Tercer Juzgado de La Serena, don Roberto Guzmán Concha, declaró abandonado el procedimiento, acogiendo así una petición formulada por éste último a fs. 1089 de estas compulsas.
En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de apelación. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmó este fallo por sentencia de 24 de abril de 2003, escrita a fs. 1535 de estas compulsas.
La demandante ha interpuesto para ante este Tribunal recurso de casación en la forma y en el fondo en escrito de fs. 1536 y siguientes. Se trajeron los autos en relación y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO : Que el recurso invoca como impugnado al Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y se sustenta en que la sentencia de primer grado al igual que la de segundo, confirmatoria de la anterior, habría incurrido en el vicio de ultra petita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. En efecto, sostiene el recurrente que la petición formulada por la contraria al deducir el incidente de abandono de procedimiento lo hace basado en que habrían transcurrido, a la fecha de la solicitud, más de seis meses desde la fecha en que el Tribunal deja sin efecto la medida para mejor resolver y ordena que rija la citación para oír sentencia; por su parte la sentencia para fundamentar su resolución en orden a acoger el abandono de procedimiento no sólo lo hace desde la fecha en que se solicita por el demandado sino, incluso entre la fecha de dictación de la sentencia y la fecha en que se solicita el abandono de procedimiento.
SEGUNDO : Que según lo establecido en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, un Tribunal incurre en ultra petita cuando en su fallo otorga más de lo pedido por las partes o lo extiende a puntos no sometidos a su decisión.
TERCERO: Que tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva del fallo por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia que en el supuesto que en sus considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes en el juicio.
CUARTO: Que de acuerdo a lo dicho precedentemente, en la especie, no cabe impugnar de ultra petita la sentencia cuya anulación se pretende, desde que en la parte considerativa el juez a quo deja constancia que el plazo de abandono de procedimiento también habría transcurrido desde la dictación de la sentencia y la fecha de la solicitud, circunstancia no incluida por los litigantes en la controversia.
QUINTO: Que lo anterior aparece corroborado con el principio general que ha sentado la jurisprudencia en el sentido que al apreciar los hechos del pleito los jueces tienen amplia facultad para agregar explicaciones aún cuando no hayan sido dadas por las partes y que sirven para esclarecer el caso en cuestión, máxime que en la especie, debía constatar si concurrían o no los presupuestos legales que configurarían el abandono de procedimiento alegado.
SEXTO : Que finalmente cabe señalar que, como puede apreciarse de la parte resolutiva de la sentencia, esta contiene precisamente la decisión del asunto controvertido a su conocimiento, esto es, declarar el abandono de procedimiento, con lo cual no se ha extendido a puntos que no se hayan sometido a su conocimiento.
SEPTIMO : Que en consecuencia, los hechos denunciados por el recurrente no son constitutivos de la causal de casación formal a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de nulidad deducido por la actora en lo principal de fojas 1546, deberá ser desecha do.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
OCTAVO: Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en que la resolución recurrida ha vulnerado los artículos 152, 162, 48 y 83 todos del Código de Procedimiento Civil, al acoger la solicitud de la parte demandada y declarar el abandono de procedimiento.
NOVENO: Que la infracción denunciada, según el recurrente, se habría producido en primer lugar al considerar como inicio del plazo del abandono de procedimiento, una etapa procesal que es de exclusiva carga del Tribunal y no de las partes; en segundo lugar, al considerar como inactividad de las partes el plazo en que éstos no toman conocimiento de la dictación del fallo, al no dar cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, al concluir que la sentencia definitiva no se encuentra notificada, en circunstancias que esta se hizo con estricto apego al artículo 48 del Código señalado; y finalmente, al declarar que la ausencia del estampado de una notificación produce la nulidad del acto en circunstancias que en la especie no se produjo perjuicio ya que el demandado tomó conocimiento oportuno de la notificación.
DECIMO: Que para una más adecuada inteligencia del asunto conviene dejar constancia de los hechos que constan en autos: a) Con fecha 17 de mayo de 2000 y a fs. 1066 vta., el Tribunal deja sin efecto la medida para mejor resolver y ordena rija la citación a oír sentencia de fs. 1037. b) Con fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva la que rola a fs. 1067 y siguientes. c) Con fecha 14 de marzo de 2001, el demandado solicita el abandono del procedimiento, petición que rola a fs. 1089. d) Que los jueces de fondo accedieron al abandono por estimar que entre la fecha que se deja sin efecto la medida para mejor resolver, e incluso desde la fecha de dictación de la sentencia y la fecha de la solicitud, transcurrió el plazo de seis meses.
UNDECIMO: Que en cuanto a la primera infracción de ley, esta se refiere al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que expresa “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecusión durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
DUODECIMO: Que si bien es cierto aparece como hecho de la causa que se consideró como última diligencia útil aquella en que el Tribunal deja sin efecto la medida para mejor resolver y ordena la citación a oír sentencia, período que no correspondía realizar ninguna gestión a las partes para la prosecución del juicio; también se establece que este plazo igualmente se encuentra cumplido entre la fecha en que se dicta la sentencia y la fecha en que se solicita el abandono del procedimiento.
DECIMO TERCERO: Que para la procedencia del recurso de casación, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber: a) Que exista infracción de ley, y b) Que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
DECIMO CUARTO : Que en la especie, y en concepto de esta Corte, aún cuando en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al considerar como fecha de inicio de inactividad de las partes, aquella que cita a las partes a oír sentencia, esta no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto desde la fecha en que se dictó la sentencia a la fecha de la solicitud, el plazo de abandono también había transcurrido; por lo que en relación al primer capítulo de la casación, ésta se desechará.
DECIMO QUINTO: Que en cuanto al segundo error de derecho, esto es, el artículo 152 en relación al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurrente que no puede considerarse como inactividad de las partes aquella en que no se comunicó a estas la circunstancia de haberse dictado el fallo por no incluirse oportunamente en el estado diario, como lo establece el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEXTO : Que aún cuando es efectivo que la sentencia no fue incluida oportunamente en el estado diario, esta inclusión como lo señala la misma disposición legal invocada, es obligación del Secretario del Tribunal y no importa notificación; por consiguiente y dada la naturaleza de la disposición legal invocada ordenatoria litis- y que como también resulta criterio uniforme de esta Corte, que para que pueda prosperar un recurso de casación, las normas impugnadas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar; naturaleza que no sería la disposición legal invocada como impugnada, este capítulo también debe rechazarse como motivo de nulidad.
DECIMO SEPTIMO: Que el tercer error denunciado en el recurso es el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en concepto del recurrente la sentencia definitiva se notificó al apoderado del demandado, hecho que no fue entendido así por los sentenciadores por cuanto se cumplían con todos los requisitos legales que señala la causal invocada para tal efecto.
DECIMO OCTAVO: Que en efecto, tanto en la sentencia de primera instancia como aquella confirmatoria de la anterior, los jueces del fondo concluyen que la sentencia definitiva no se notificó por cuanto de dicha diligencia no se dejó constancia o testimonio en el proceso por parte del receptor judicial encargado por el actor de la diligencia.
DECIMO NOVENO: Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece que para las actuaciones judiciales deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) Dejarse testimonio escrito en el proceso. b) Señalarse el lugar, día, mes y año en que se verifique. c) De las formalidades con que se haya procedido y de las demás indicaciones que la ley o el Tribunal dispongan. d) La firma de todas las personas que hayan intervenido y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. Finalmente, el mismo artículo expresa que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.
VIGESIMO : Que del análisis de la disposición legal antes señalada se puede concluir que la ley establece una serie de formalidades que deben ser cumplidas por las actuaciones judiciales, igual condición que deben cumplir las notificaciones, por cuanto precisamente tienen este carácter.
VIGESIMO PRIMERO: Que como se dejó expresamente establecido en autos no hay testimonio o constancia alguna de parte del receptor judicial en relación a la entrega de la cédula correspondiente en el domicilio del apoderado del demandado.
VIGESIMO SEGUNDO: Que dada la naturaleza y formalidades que deben cumplirse al efectuar determinadas diligencias, estos no son posible de reconstruir o subsanarse por medio de vías o medios distintos a aquellos que el propio legislador contempló para la validez de ellas. Que a mayor abundamiento, de aceptarse la interpretación de la parte demandante, que la notificación de una sentencia definitiva, puede probarse por otros medios, ello significaría atentar contra el principio de la legalidad de la notificación, ya que bastaría por esta sola circunstancia, para que una de las partes estableciere la fecha de la notificación en forma unilateral, quedando la contraparte impedida de ejercer los recursos que procedan contra la sentencia.
VIGESIMO TERCERO : Que por consiguiente, no ha existido error de derecho en la sentencia recurrida al consignar que la referida notificación no se practicó, por cuanto han hecho una adecuada interpretación del artículo 61 en relación con el artículo 48, ambos del Código de Procedimiento Civil.
VIGESIMO CUARTO: Que finalmente y conforme ha quedado dicho al no constituir una declaración de nulidad, no se ha vulnerado el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario analizar la presunta existencia o no de perjuicio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a lo principal y primer otrosí de fojas 1436 de estas compulsas, por don Carlos Jorquera Ibáñez en representación del Banco del Estado de Chile. Redacción a cargo del abogado Sr. Juan Infante P. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 2332-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., Fiscal Subrogante Sr. Carlos Meneses P., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Juan Infante P. No firma el Fiscal Subrogante Sr. Meneses, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.