Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 712-1997, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados Computer 2000 (Chile) S.A. con Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S.A., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, complementada por resolución de primero de diciembre del mismo año, según se lee a fojas 110 y 136, acogió, con costas, la demanda, y en consecuencia ordenó a la demandada a pagar al actor, el valor de la pérdida sufrida con ocasión del siniestro en que se funda la acción, y al pago de la indemnización de perjuicios pedida, cuya especie y monto reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia. Apelado este fallo por la sociedad demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil tres, la confirmó. En la misma oportunidad rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada ante la misma Corte de Apelaciones. En contra de esta última sentencia el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente estima que se ha configurado la causal de casación en la forma consignada en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente. Sostiene que su parte reclamó incidentalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 inciso final del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia absoluta de los tribunales civiles ord inarios para conocerle el litigio en cuestión, ya que conforme al pacto expreso que consta en la cláusula 6 de las condiciones generales de la póliza de autos, cualquier dificultad que se suscite será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, rechazando la incompetencia alegada, argumentando que su parte alegó la incompetencia recién con fecha 3 de diciembre de 1988, esto es más de un año cinco meses después de la contestación de la demanda, habiéndose dictado sentencia que lo condenaba. Tratándose de una incompetencia absoluta en razón de la materia, no puede sanearse por voluntad de las partes, ni por el tiempo, ni opera la norma de la radicación del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. La excepción fue perfectamente interpuesta en tiempo y forma, debiendo haber sido acogida; SEGUNDO: Que conforme a las disposiciones generales de la póliza de seguros acompañada a fojas 163, en lo pertinente las partes pactaron que cualquier dificultad que se suscite entre ellas, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento o sobre cualquiera indemnización referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieron de acuerdo en la persona del árbitro éste será designado por la justicia ordinaria, en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho; TERCERO: Que lo convenido por los litigantes es una cláusula compromisoria, que es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y las someten a juicio arbitral, por lo cual nace para las partes la obligación de designar árbitros y tiende a producir efectos procesales, cuales son la derogación de las jurisdicciones ordinarias y la sumisión de las partes a la jurisdicción arbitral; CUARTO: Que como lo señala don Patricio Aylwin Azocar en su obra El juicio Arbitral la cláusula compromisori a termina, por mutuo acuerdo de las partes para dejarla sin efecto, el que puede tomar diversas formas, entre las cuales indica, renunciar a la cláusula compromisoria sometiendo la decisión de un asunto comprometido en ella a los jueces ordinarios; QUINTO: Que, en la especie, los litigantes no han alegado haber designado árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria y por el contrario, sometieron ante el décimo séptimo juzgado civil de Santiago, materias comprendidas en el arbitraje al interponer la respectiva demanda y por la otra al contestarla, deduciendo una excepción de incompetencia extemporánea en segunda instancia, pues ya había operado la renuncia tácita de dicha cláusula compromisoria, en conformidad de lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil y artículos 240 Nº 1 y 241 del Código Orgánico de Tribunales; SEXTO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en la forma de que se trata debe ser desestimado, por no haberse demostrado su fundamento; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO SEPTIMO: Que la recurrente estima que el fallo de segundo grado ha sido dictado infringiendo lo dispuesto en los artículos 57 del DFL Nº 251, artículos 108, 109, 110 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; 303 Nº1 y 305 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil; 19 y siguientes del Código Civil, 1545 y siguientes, y 1560 y siguientes, y 1698 del Código Civil, según pasa a exponer: a) Infracción sobre normas de interpretación de la ley, de los contratos y leyes reguladoras de la prueba, al resolver confirmando la sentencia de primera instancia, acoger la demanda interpuesta por el asegurado, y condenar a la demandada a indemnizar los siniestros materia de autos. El fallo de primer grado, sostiene la recurrente, se dictó sin tomar en consideración la alegación realizada por la demandada en el sentido que conforme al texto de la póliza de seguro flotante, el asegurado estaba obligado a declarar los embarques con la debida anticipación y en todo caso antes de la llegada de la nave a puerto, aeropuerto o aduana de destino final, estableciendo que en caso contrario regirían para la cobertura las condiciones restringidas del seguro de transporte que no cubren el robo. En el caso de autos, agrega, los embarques fue ron avisados ocho días después que las aeronaves ya habían arribado al aeropuerto Arturo Merino Benítez. La demandante incumplió una carga contractual básica, necesaria para que se configure la obligación de indemnizar de la demandada, por lo que se infringió el artículo 1698 del Código Civil. Se violan normas básicas sobre efecto vinculante, artículos 1545, 1560 y siguientes del Código Civil, al obligar a la demandada a indemnizar a la actora; b) La sentencia fue pronunciada por un árbitro incompetente, infringiéndose los artículos 108 y 110 del Código Orgánico de Tribunales. El tribunal era absolutamente incompetente en razón de la materia. Tal incompetencia no es posible sanearla por voluntad de las partes, el tiempo transcurrido, o por la radicación, la que debe producirse con arreglo a la ley. La inadecuada aplicación de los jueces del fondo de los artículos referidos, y la falta de aplicación de las normas contenidas en al artículo 305 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, constituye una clara infracción a las reglas de interpretación de la ley de los artículos 19 a 24 del Código Civil, y también se vulneran las relativas a la interpretación de los contratos y el artículo 1545 del Código Civil; OCTAVO: Que son hechos fijados por los jueces del fondo, conforme a sus facultades, que entre las partes del pleito se celebró un contrato de seguro, denominado póliza flotante, con la finalidad de asegurar los riesgos producidos con ocasión del trasporte en mercaderías propias del giro de la empresa demandante y que durante la vigencia de la referida póliza de seguros, se produjeron dos siniestros en las mercaderías que se embarcaron los días 11 y 22 de agosto de 1995, procedente de Miami y que después de ponderar la prueba documental y testimonial rendida por las partes (considerandos 7º y 8º del fallo de primer grado) concluye que probada la existencia de la obligación contractual y no habiendo demostrado debidamente la demandada la extinción de su obligación de indemnizar por los siniestros sufridos en los referidos embarques deberá hacerse lugar a la demanda; NOVENO: Que, si bien la recurrente en un primer capítulo de su recurso de casación en el fondo, denuncia infracción sobre las normas de interpretación de la ley, de los contratos y reguladoras de la prueba, lo cierto es que conforme a lo razonado en el motivo anterior los sentenciadores se ajustaron estrictamente a las normas pertinentes y conforme a sus facultades soberanas establecieron los hechos de la causa para decidir el asunto sometido a su conocimiento, de manera que en esta parte el recurso en estudio carece de fundamento; DECIMO: Que, por último, la supuesta infracción de los artículos 108 y 110 del Código Orgánico de Tribunales en relación a la competencia del Tribunal, no puede ser materia de un recurso de fondo como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, por tratarse de un vicio de procedimiento, que debe denunciarse por la vía correspondiente, como por lo demás fue el preciso fundamento del recurso de casación en la forma intentado en autos; UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones, normas citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, por el abogado don Osvaldo Contreras Strauch, en representación de la demandada, en lo principal y primer otrosí de fojas 197, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil tres, escrita a fojas 196. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 1212-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Tapia y no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y feriado el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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