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jueves, 28 de octubre de 2004

05.08.04 - Rol Nº 1299-03

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 3643-97, del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario cobro de pesos, caratulados Banco del Estado de Chile con Monsalve Picart Winston Eduardo, la jueza subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, complementada por resolución de cinco de mayo del mismo año, escritas a fojas 90 y 109 respectivamente, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas, y declaró prescritas: la acción ordinaria y la ejecutiva de la obligación principal cobrada en autos; la acción accesoria hipotecaria derivada del mismo contrato. Como consecuencia de lo anterior, ordena alzar las hipotecas y gravámenes constituidos con ocasión del contrato de mutuo celebrado por las partes. El fallo de primer grado fue apelado por la demandante, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de enero de dos mil tres, escrita a fojas 132, la confirmó. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el Banco demandante deduce recurso de casación en la forma fundado en que se ha configurado el vicio contemplado en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sostiene que el vicio se configura por cuanto en autos se dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos, para que se declarase la existencia de la obligación del demandado de pagar al Banco del Estado de Chile una determinada cantidad de dinero, obligación que emanaba de un contrato de mutuo hipotecario válidamente celebrado entre las partes. La demandada contestó la acción oponiendo la excepción de prescripción de la deuda y de la acción para su cobro. En ninguna pieza de estos autos, agrega, consta que haya deducido demanda reconvencional para obtener se declarase la prescripción de la acción hipotecaria para el cobro de la obligación accesoria de la principal, y para que se dispusiese el alzamiento de la hipoteca y prohibiciones constituidas al contratarse el mutuo del que resulta la obligación principal. No obstante lo señalado, agrega, el tribunal a quo conociendo de un recurso de rectificación, aclaración o enmienda respecto de la sentencia definitiva, declaró la prescripción de la acción hipotecaria y dispuso el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones constituidas para garantizar la obligación principal. De lo dicho, aduce, se desprende que la litis se trabó en autos respecto únicamente de la existencia, vigencia o prescripción de la obligación demandada, luego no corresponde que la sentencia se aboque a declarar la prescripción de una acción accesoria distinta a la entablada. SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificado su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo; TERCERO: Que en el caso de autos, se advierte, que la demandada al contestar la acción entablada, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acci f3n ejecutiva y ordinaria de la obligación cobrada en autos, como de la obligación misma, y solicitó se declare prescrita la acción principal, civil y ejecutiva derivada del mutuo hipotecario suscrito entre las partes, y como consecuencia de lo anterior, sea declarada prescrita la acción accesoria hipotecaria derivada del mismo contrato, y se ordene la cancelación y el alzamiento de la hipoteca que afecta el inmueble ubicado en calle carabinero Tomás Gutiérrez Urrutia Nº5521, Comuna de Peñalolén; CUARTO: Que, el tribunal al resolver como lo hizo, no se apartó de lo sometido a su consideración, luego conforme lo expresado en los considerandos precedentes, no ha incurrido en el vicio denunciado, lo que hará que el recurso de casación en la forma deducido sea desestimado; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: QUINTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho y funda su alegación en los siguientes: a) Primer error de derecho: Vulneró el artículo 1545 del Código Civil. En efecto, sostiene, que la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia, negó valor a la estipulación contenida en el contrato válidamente celebrado por las partes, por el cual se confirió al Banco demandante la facultad de hacer exigible la totalidad del crédito, cuyo pago se pactó en vencimientos sucesivos, si el deudor no pagaba una cualquiera de las cuotas en los plazos convenidos. De esta forma, se acordó una cláusula de aceleración, pactada en términos facultativos, que por su claro tenor y naturaleza sólo puede establecer derechos a favor del acreedor. Sin embargo, los jueces del fondo han estimado, no obstante el tenor de la estipulación de la cláusula décimo octava del contrato de mutuo e hipoteca, que el Banco del Estado ha quedado obligado a cobrar el total de la obligación desde que el deudor se ha constituido en mora, al no pagar la cuota de la obligación que venció el 1º de mayo de 1987. De esta forma ha desconocido el tenor del contrato, vinculante como es para las partes y también para el tribunal a la hora de sancionar su cumplimiento o incumplimiento, pues se trata de una ley para las mismas partes, que no puede ser dejada sin efecto sino por su acuerdo mutuo o por causas legales. Luego al desconocer la ley del con tratola sentencia vulneró lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil; b) Segundo error de derecho: Trasgresión de lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. En este orden, sostiene que, la obligación se hizo formalmente exigible cuando ha vencido el total de la obligación contraída por el deudor, circunstancia que acaeció el 1º de junio de 1997, esto es, sólo cuatro meses antes de que se notificara la presente demanda. El hecho que su parte haya demandado antes la obligación en juicio ejecutivo declarado abandonado, no puede permitir sostener que la obligación se hizo formalmente exigible a la fecha de notificar la demanda ejecutiva, pues la declaración de abandono ha borrado el efecto interruptivo de dicha actuación y no puede hacer persistir así la voluntad manifestada entonces de cobrar el total de la obligación como si fuere de plazo vencido. c) Tercer error de derecho: Vulneración de lo dispuesto en el artículo 156 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Los jueces del fondo, han hecho suyo los planteamientos de la demandada en orden a que la declaración de abandono verificada en el juicio ejecutivo, dejaría subsistente la voluntad manifestada con la notificación de la demanda ejecutiva en dicho juicio, según el cual el acreedor hizo exigible entonces el total de la obligación. Tal razonamiento, señala, se opone a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 156, pues no puede estimarse como acto o contrato del que resulte un derecho a favor del deudor, aquella manifestación de voluntad que produce su efecto con la notificación de la demanda, que luego carece de todo efecto interruptivo, merced a la declaración de abandono. Sostiene el recurrente que se trata, en este caso, del ejercicio de la cláusula de aceleración, de un acto procesal íntimamente vinculado con la prescripción de la acción y su interrupción. Luego, malamente puede estimarse que si la interrupción se entiende no verificada, pueda entenderse vigente la manifestación de voluntad de hacer exigible la obligación; SEXTO: Que, para una acertada resolución de este recurso, deben considerarse los siguientes antecedentes de hecho establecidos por los jueces de la instancia: a) que con fecha 15 de julio de 1985, la demandante dio al demandado en mutuo la can tidad de 270 UF, pagaderos en 12 años, por medio de dividendos mensuales y sucesivos, siendo el primer vencimiento el 1º de julio de 1985; b) que para garantizar el pago de la obligación, el demandado constituyó hipoteca a favor del demandante sobre el inmueble ubicado en calle Carabinero Tomás Gutiérrez Nº5521, comuna de Peñalolén, Santiago; c) que el demandado no cumplió con el pago de la cuota que venció el 1º de mayo de 1987; d) que entre otros casos, cuando se retarde el pago de cualquiera de los dividendos por más de 10 días, se considerará la deuda para todos los efectos de plazo vencido, quedando facultado el acreedor para exigir en forma inmediata el pago total de la deuda; e) que el Banco del Estado con fecha 25 de septiembre de 1987 dedujo en contra del demandado acción hipotecaria según Ley de Bancos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, declarándose abandonado el procedimiento con fecha 20 de agosto de 1997; f) que el demandante manifestó con fecha 25 de septiembre de 1987, su voluntad de cobrar el total del saldo adeudado por el demandado, y la circunstancia de haberse abandonado el procedimiento alegado por éste último con motivo de la acción hipotecaria hecha valer por el Banco, no altera la eficacia de esta manifestación de voluntad; SEPTIMO: Que, consecuente con tales hechos los jueces del mérito, decidieron acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, y rechazaron la demanda, por cuanto entendieron acertadamente que el tiempo requerido por el artículo 2515 del Código Civil para que opere la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria respectivas, estaba excedido con creces, contados desde el 25 de septiembre de 1987, fecha en que el demandante manifestó su inequívoca voluntad de hacer exigible el total de la deuda; OCTAVO: Que, como se puede advertir, la recurrente sostiene una interpretación del contrato de mutuo, diversa de la asentada en el fallo que impugna y parte de las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera sería una errónea fijación del alcance o sentido del pacto de aceleración y es a partir de esa pretendida interpretación que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta que planteamientos de su reclamo están condicionados a que se acepte su manera de entender la aludida estipulación contractual y, subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado; NOVENO: Que, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse o ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Domingo Cuadra Gazmuri, en representación del Banco del Estado, en lo principal y primer otrosí de fojas 133, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil tres, escrita a fojas 132. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente que se acoge la excepción de prescripción deducida sólo respecto de las cuotas o dividendos cuyo vencimiento es anterior al 16 de octubre de 1992, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacerse pago al acreedor del saldo demandado por capital, intereses y costas. Tuvo para ello presente: 1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones par ciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción. 2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas. 3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal. 4º.- Que según el artículo 2503 citado uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil). En tal caso, como dice el inciso final del precitado artículo 2503, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la dem anda. 5º.- Si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales está, como antes decíamos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación. Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante había incluido en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr. 6º.- Que el artículo 156, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva. 7º.- Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaró abandonado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste. 8º.- Que el artículo 156, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, dice que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. El referido inciso 2º no estaba incluido en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentó al Congreso, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fue revisado por una Comis iónMixta de Senadores y Diputados, que dio origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en este último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156. La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituidos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivirán. Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc. De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2º del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituidos para los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales abandonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artíc ulo156. 9º Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al cómputo del plazo de prescripción; Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvárez García, y del voto en contra, de su autor. Rol Nº 1299-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Tapia y no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y feriado el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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