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jueves, 28 de octubre de 2004

05.08.04 - Rol Nº 2928-03

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Nº 2.928-2003, caratulados González Mercado, Patricio Eugenio con Fabricación y Ventas de Alimentos Ltda., juicio ordinario laboral seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de primer grado de veintisiete de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 67, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios aumentada en un 80%, con reajustes e intereses que la misma indica. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 92, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se revoque la sentencia en alzada y se rechace la demanda, en la forma que plantea. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación se funda en la infracción a los artículos 38, inciso primero, nº2 e inciso cuarto, 160 nº3, 455 y 456 del Código del Trabajo; 8, 706, inciso final, y 1698 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que el razonamiento del fallo impugnado- que al confirmar el de primer grado hace suyo el contenido en éste- se aparta de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida. Explica que los jueces del mérito luego de establecer que al trabajador le correspond 'edan dos días domingo de descanso al mes por desempeñar una labor de aquellas contempladas en el número 2º del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, eximen al demandante de la limitación que tal precepto contempla para justificar su inasistencia del día domingo 24 de febrero de 2002, lo que equivale a aceptar respecto del actor la ignorancia de lo dispuesto por la citada norma legal, en contravención al artículo 8 del Código Civil. Agrega que los sentenciadores han desconocido el valor probatorio de los medios aportados que comprueban la aplicación práctica que las partes hacían de la jornada de trabajo pactada y la inasistencia imputada, cuales son el contrato de trabajo, las tarjetas de asistencia de los meses de enero y febrero del referido año -en los que la firma del trabajador fue reconocida por éste al absolver posiciones- y la testifical rendida por su parte, consistente en las declaraciones de doña Jasmín Pérez Rubilar y don Luis Riquelme Castro, pruebas no desvirtuadas de contrario. Indica que, no obstante haber cumplido su parte con la carga de la prueba y acreditado las ausencias del trabajador, los jueces de la instancia, infringiendo las reglas de la sana crítica, no valoraron adecuadamente la prueba y dejaron de aplicar lo dispuesto por el artículo 160 nº 3 del Estatuto Laboral. Por último, señala el recurrente, en cuanto a la manera en que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían revocado la sentencia de primera instancia y rechazado la demanda en todas sus partes ya que habrían concluido que el despido fue debido. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes: a) la demandada reconoció relación laboral con el actor, el cual cumplía labores de aseador, que se extendió entre el 7 de octubre de 1994 al 25 de febrero de 2002; b) la demandada dio término a los servicios del actor conforme a la causal prevista en el artículo 160 nº3 del Código del Trabajo por no haber concurrido a su lugar de trabajo, los días 23 y 24 de febrero de 2002, sin justificar dichas inasistencias; c) el actor en el mes de enero de 2002, laboró los d das domingo 6 y 13, descansó los días lunes 7 y 14; luego registra descansos en los domingos 20 y 27. En el mes de febrero del mismo año, descansó el domingo 3 y gozó de feriado legal desde el 4 al 22 del mismo mes; d) el demandante se ausentó de su trabajo el día sábado 23 de febrero de 2002, fecha en la que debía reintegrarse a sus labores, sin lograr acreditar que estuviese autorizado para ello; e) el actor sólo faltó injustificadamente el 23 de febrero de 2002. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, al confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores concluyeron que el demandante sólo faltó en forma injustificada el día 23 de febrero de 2002 y estimaron que la ausencia del día domingo 24 del mismo mes y año obedeció a justa causa de error, lo que la justifica, de modo que decidieron que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado y ordenaron el pago de los rubros demandados. Para decidir como se ha dicho los jueces del fondo consideraron que los términos del contrato indujeron erróneamente al actor a creer que tal día el domingo 24 de febrero -correspondía al segundo domingo de descanso en el mes, por lo tanto dicha ausencia obedeció a justa causa de error. Cuarto: Que, para lo que se viene discutiendo, resulta necesario reproducir lo estipulado por las partes, en el respectivo contrato, en la cláusula cuarta, la que en lo pertinente, reza: La jornada de trabajo será de 48 horas semanales, las que por razones del servicio propio del establecimiento se podrán hacer en turnos discontinuos fijándose en este contrato las siguientes alternativas de horarios: 06:00-14:00; 07:00-15:00; 08:00-16:00; 09:00-17:00; 10:00-18:00; 18:00-02:00 y tendrá como día de descanso el 7º día, el cual por la naturaleza de las labores desarrolladas, deberá darse en dos domingos y en los días compensatorios que correspondan de acuerdo a la ley. Quinto: Que, encontrándose establecida la ausencia del trabajador el día domingo 24 de febrero de 2002, según se dijo en el motivo segundo del presente fallo, era de cargo de éste acreditar la justificación de aquélla lo que ciertamente no hizo desde que la prueba aportada, testifical consistente en las declaracio nes de Sergio Rodríguez Muñoz, a fojas 52, y Enrique Valdés Moreno, a fojas 53, resulta insuficiente al efecto ya que el primero declara que el actor faltó por existir un acuerdo con su jefe, Luis Riquelme, quien daba permisos de palabra, lo que fue negado por este último al declarar como testigo a favor de la demandada; y, el segundo manifiesta saber del despido por lo que le contó el actor. Sexto: Que en tales condiciones, esto es, sin que la prueba rendida por el demandante sea idónea en orden a justificar la ausencia que, por lo demás, no desconoce, y habiéndose producido de contrario una que la desvirtúa dada la aplicación práctica que se demostró hacían las partes del sistema de turnos y días de descanso tal como lo estipularon en el correspondiente contrato de trabajo, y la inexistencia de acuerdos distintos a lo pactado o autorizaciones verbales para ausentarse, concluir que el despido ha sido injustificado como han hecho los sentenciadores, infringe las reglas que regulan la ponderación de la prueba en la materia, ya que si bien deben aplicar el principio protector del derecho laboral, no es menos cierto que su análisis debe obedecer a la lógica y a la experiencia para adquirir la convicción las que en la especie necesariamente conducen a concluir que el trabajador no podía menos que saber, atendido los términos de su contrato y la aplicación práctica de éste en el tiempo, que sólo tenía derecho a dos días domingo de descanso al mes y que, vencido el feriado legal, debía reincorporarse a sus labores para después de seis días trabajados, tener derecho al descanso estipulado. Séptimo: Que, en consecuencia, no se advierte que exista una justa causa de error que justifique la conducta del trabajador, por el contrario se configura la causal contemplada en el nº3 del artículo 160 del Código del Trabajo y al no decidirse así en el fallo que se impugna de nulidad, se infringe dicha disposición y los artículos 455 y 456 del cuerpo legal referido, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados, los que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que condujeron a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes. Octavo: Que, por lo antes razonado, este recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764,765,767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 93, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 92, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación. Regístrese. Nº 2.928-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las letras d), e), f) g), h) del considerando 8º) y el motivo 9º), que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Los fundamentos cuarto y quinto del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos; Segundo: Que, de la apreciación de la prueba rendida en estos autos por las partes, efectuada de conformidad a las reglas de la sana crítica, se adquiere la convicción de que el demandante se ausentó de su trabajo los días sábado 23 y domingo 24 de febrero de 2002 sin que se lograra justificar tal conducta por lo que en la especie se configura a su respecto la causal invocada por el empleador para su despido, cual es, la contemplada en el artículo 160 nº3 del Código del Trabajo; Tercero: Que, conforme a lo que dispone el referido artículo 160 nº3 del Código del ramo, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna en caso de que el trabajador no concurra a sus labores, sin causa justificada, durante dos días seguidos, como se ha establecido en la especie. Cuarto: Que, en consecuencia, por haberse configurado la causal invocada, el despido de que ha sido objeto el demandante debe tenerse por justificado. En razón de lo anterior, la demanda de autos debe ser rechazada. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se revoca la sentencia en alzada, de veintisiete de agosto de dos mil dos, que está escrita a fojas 67, en cuanto por ella se acogía el libelo pretensor, y se declara, en cambio, que se rechaza la demanda 0 de lo principal de fojas uno, en todas sus partes. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.928-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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