Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 5.141-00 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Luis Henríquez Pozo deduce demanda en contra de Coditec Maquinaria Limitada, representada por don Brend Krause, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 4, letra a) del Código del Trabajo, habiéndose incurrido en error de redacción en la carta respectiva. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 61, acogió la demanda en los términos que señala, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 81, confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte acoja el recurso interpuesto y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron estos autos en relación y el abogado que compareció a estrados alegó sobre la existencia de un posible vicio de casación en la forma de oficio. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, inval idar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyos Nros. 5 y 7 exigen que el fallo contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que no se realizó consideración alguna en relación con la petición del demandante de incluir en la base de calculo de las indemnizaciones pertinentes, la asignación de vehículo que le era pagada mensualmente y en forma imponible, cuestión a la que el demandado no se opuso, limitándose a controvertir el monto de esa asignación. Tampoco se advierte que, al respecto, se haya emitido pronunciamiento alguno. Cuarto: Que, en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido las consideraciones de hecho y de derecho y la resolución de una de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casación en la forma citada en el motivo segundo que precede, razón que conduce a concluir su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado al actor un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de dos de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 81, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 82. Regístrese. Nº 3.449-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo las expresiones antes mencionada contenidas en el fundamento séptimo, por ascendente a $511.456.-. Y se tiene, además, presente: Que en lo atinente con la discrepancia en el monto de la asignación de vehículo que el demandante percibía mensualmente, han de considerarse las liquidaciones de sueldo, agregadas de fojas 2 a 5, en las cuales aparece dicho rubro por $113.508.- en el mes de febrero, $282.744.- en el mes de marzo y $202.932.- en el mes de abril de 2000, lo que arroja un promedio de $199.728.-, como lo señala el demandado, de manera que es esta última cantidad la que ha de entenderse incorporada a la remuneración mensual del actor y, por consiguiente, la base de cálculo de las indemnizaciones pertinentes asciende a $511.456.-. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 61 y siguientes, con declaración que el demandado debe pagar al demandante las siguientes sumas, por los conceptos que se indican: a) $511.456.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.045.824.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios. c) $409.165.- por concepto de incremento del 20% del rubro señalado en la letra precedente. d) $394.456.- por diferencia de remuneración en el mes de mayo de 2000. Regístrese y devuélvase. Nº 3.449-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario