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jueves, 28 de octubre de 2004

05.08.04 - Rol Nº 49-03

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. 

Vistos: 

En estos autos, Ingreso Corte Nº 49-2003, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Allianz Compañía de Seguros S.A. con NNN, por sentencia de primer grado de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 173, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios condenándose al demandado a pagar al actor la suma de setecientos mil pesos ($700.000), más reajustes y costas. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esta cuidad, en fallo de tres de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 209, la revocó, rechazando íntegramente las pretensiones de la actora. En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual, en los mismos términos de la sentencia de primera instancia, se haga lugar a la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 170 y 172 Nº 2 y Nº 3 de la ley 18.290; 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil; y 19 y siguientes, y 1712 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que los sentenciadores señalaron que, de acuerdo a la interlocutoria de prueba dictada en la causa, a su parte le incumbía probar la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito que provocó los daños al vehículo asegurado cuya indemnización persigue, si n atender a que, probado que fue la comisión de delito por el demandado manejo en estado de ebriedad- recaía sobre éste una presunción legal de responsabilidad. Agrega el recurrente que las normas sobre apreciación de la prueba se infringen al establecerse en el fallo impugnado de nulidad, con el mérito de la testifical rendida por el demandado, que el estado de ebriedad de éste no fue la causa basal del accidente en circunstancias que, aunque mayor en número, dichos testigos no fueron partícipes del accidente como los dos presentados por su parte, a saber, el conductor del vehículo siniestrado y su cónyuge acompañante, quienes se encuentran contestes en que la causa basal del accidente fue una maniobra sorpresiva efectuada por el demandado, quien se encontraba en estado de ebriedad. Por último, señala el recurrente, en cuanto a la manera en que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían concluido que, de acuerdo a la prueba rendida, la causa basal del accidente fue la negligente maniobra del demandado, quien en estado de ebriedad, intempestivamente se cruzó por delante del vehículo asegurado sin dejarle posibilidad alguna de reaccionar, y que su culpa debe presumirse por el sólo hecho de conducir un vehículo en estado de ebriedad. Por ello debieron hacer lugar a la demanda en todas sus partes. 

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el 30 de octubre de 1994, a las 08:00 horas, en circunstancias que don Pablo Andrés Díaz Venegas conducía el furgón asegurado marca Fiorino, patente BX-7878, por Avenida Manuel Antonio Matta en dirección hacia el poniente, al llegar a la esquina de Lo Campino, impactó en la parte posterior al furgón patente DS-4308 conducido por el demandado, don NNN, el que se aprestaba a virar a la izquierda hacia la última calle, resultando el primero con daños; b) que el demandado, don , fue condenado como autor del delito de manejar en estado de ebriedad, por sentencia emanada del Décimo Noveno Juzgado del Crimen de esta ciudad, recaída e n los autos rol Nº1352-1996. c) la demandante, Allianz Compañía de Seguros S.A., se subrogó en los derechos y acciones del asegurado contra terceros en el siniestro en razón de haber pagado el seguro y en tal calidad dedujo la demanda; d) la actora acreditó la existencia del accidente de tránsito, los daños de los móviles y el estado de ebriedad de uno de los conductores, a saber, del demandado, don NNN

Tercero: Que, los sentenciadores, sobre la base de los presupuestos fácticos asentados y después de estimar que con la testifical rendida el demandado logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que sobre aquél recaía por el hecho de conducir en condiciones deficitarias debido a la ingesta de alcohol, concluyeron que este estado no fue la causa basal o determinante del accidente de tránsito en que resultó dañado el vehículo asegurado y decidieron que aquél no está obligado a indemnizar al demandante. Por lo anterior, revocaron el fallo de primer grado y rechazaron íntegramente la demanda. 

Cuarto: Que como puede advertirse, los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos anotados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior, dando una correcta interpretación y aplicación a la normativa legal que se denuncia vulnerada, de lo que se sigue que no cometieron error de derecho alguno, razón suficiente para desestimar el recurso. En efecto, si bien por el libelo pretensor se invocaron las presunciones de responsabilidad que afectaban al conductor demandado sobre la base de que manejaba en estado de ebriedad el día de los hechos, y que son las establecidas en los números 2 y 3 del artículo 172 de la ley 18.290, esto es, no estar atento a las condiciones del tránsito del momento, y conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no es menos cierto que esta parte rindió prueba en orden a desvirtuar estas presunciones simplemente legales logrando que se estableciera que dicho estado no fue la causa basal y det erminante del accidente. 

Quinto: Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 de la ley de tránsito mencionada, los sentenciadores no podían menos que revocar el fallo en alzada y rechazar la demanda desde que, en otras palabras, no se estableció la existencia de una relación de causa a efecto entre la conducta reprochada y los daños producidos en la colisión, y cuyo resarcimiento se persigue. 

Sexto: Que, en todo caso, se hace necesario consignar que los artículos del Código de Procedimiento Civil que se dan por infringidos, no tienen la virtud de ser normas reguladoras de la prueba que permitan sustentar un recurso de derecho estricto como el que nos ocupa. En efecto, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera tal que para que se produzca una infracción de estas reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ella hacen los sentenciadores respecto del valor de las probanzas es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces. 

Séptimo: Que en este mismo orden de ideas y en relación a la prueba de presunciones, cabe señalar que el legislador no impuso una regla de carácter obligatorio, sino por el contrario, como se ha dicho por esta Corte, la estimación referente a la existencia o no de las presunciones es una cuestión que queda entregada a la apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de este tribunal de casación. 

Octavo: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante debe ser rechazado. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de la presentación que corre a fojas 212, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 209. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 49-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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