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martes, 19 de octubre de 2004

06.01.04 - Rol Nº 1281-03

Santiago, seis de enero de dos mil cuatro.


Vistos:


En autos rol Nº 5.309-01 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Alfredo José Silva Gutiérrez deduce demanda en contra de Lavandería y Servicios Industriales S.A., representada por don Herman Michelson Salinas, a fin que se declare que su despido fue nulo y se ordene el pago del feriado proporcional, de sus remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación o hasta que la sentencia quede ejecutoriada, de las cotizaciones previsionales respectivas. Todas las cantidades más reajustes, intereses y costas. El demandado no evacuó el traslado conferido. Por sentencia de primera instancia de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 53, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la compensación del feriado proporcional y las cotizaciones previsionales por todo el tiempo laborado, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 72, revocó la decisión de primer grado en cuanto no dio lugar a lo solicitado en lo principal de la demanda, declarándose en su lugar que se condena a la demandada al pago de las imposiciones durante el período trabajado y de las remuneraciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del término de éste y por seis meses o hasta que se produzca su convalidación, con los intereses, reajustes y costas. En contra de esta sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se deseche íntegramente la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que el recurrente argumenta que el criterio de la sentencia es erróneo en cuanto revoca el fallo de primer grado, pues quedó establecido que no existió despido, sino terminación del contrato de trabajo, en virtud del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, por el vencimiento del plazo convenido. Agrega lo que se entiende por despido e indica que ninguna de las causales contempladas en el artículo 159 citado contienen casos de despido, ya que no hay manifestación de voluntad del empleador, sino que un hecho diferente, por el contrario -expresa el demandado- la posible manifestación de voluntad del empleador puede servir para continuar la relación laboral. El recurrente plantea que tratándose de las causales indicadas en el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo existe la obligación de comunicar y que, sólo en los casos del inciso quinto de esa norma, pesa sobre el empleador la sanción pecuniaria por despedir a un trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones. Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.


Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, en virtud de la cual el actor se desempeñó como operario en el Hospital Sótero, vinculación que se inició el 1 de junio de 2001 y percibiendo el demandante una remuneración ascendente a $167.500.-. b) el contrato de trabajo era a plazo fijo, con vencimiento el 31 de agosto de 2001, fecha en que fue despedido por la demandada. c) la demandada no probó el pago de las cotizaciones previsionales entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2001, ni del feriado proporcional.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que es plenamente aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto la relación laboral terminó por vencimiento del plazo estipulado, sin que se hubiera acreditado el pago de las cotizaciones previsionales que correspondían al demandante, de manera que condenaron a la demandada a su pago y al pago de las remuneraciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha de terminación de éste y por el lapso de seis meses o hasta que se produzca la convalidación.


Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del mismo texto legal, es decir, el vencimiento del plazo convenido en el contrato.


Quinto: Que esta Corte ya ha sostenido lo que sigue: ...la controversia así delimitada, surge de la redacción del primer inciso del citado artículo 162, que comienza con "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159...", en relación con el inciso quinto, que establece "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior...." Tal redacción podría inducir a estimar que tratándose de la causal señalada, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, también existe la obligación por parte del empleador de tener las cotizaciones previsionales y de salud al día, bajo sanción, si así no fuere, que el despido no produzca el efecto de poner término al contrato respectivo. Que, no obstante lo anotado, para los efectos de establecer una correcta interpretación del precepto en análisis, es dable recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. En tal sentido, primeramente, es útil consignar que S.E., el Presidente de la República, al enviar el proyecto a la Cámara de Diputados, señaló, en lo pertinente: "El Supremo Gobierno ha tomado conocimiento de la moción parlamentaria presentada por los honorables Diputados Manuel Bustos Huerta, Rodolfo Seguel Molina y otros diputados, cuyo objetivo básico es mantener vigente la relación laboral, al momento del despido de un trabajador, en tanto no se hayan integrado las cotizaciones previsionales atrasadas, en los regímenes que cor responda...". También es necesario transcribir algunas intervenciones, así el Diputado señor Seguel manifiesta: Nuestra motivación es que la gente, al momento de ser despedida, tenga enterada la totalidad de sus imposiciones.... El diputado señor Riveros expone: La iniciativa legal es un paso en la línea correcta, porque está referida a un grupo de trabajadores, cuando el empleador decide poner término a sus contratos de trabajo.... La diputada señora Saa argumenta: Es un desincentivo al despido de trabajadores.... Por su parte, el señor Bustos -uno de los autores- indicó que la única manera de cambiar esta situación -refiriéndose al no pago de las cotizaciones previsionales- se configura con la obligación del empleador, al momento de despedir a algún trabajador, de demostrar el pago de las correspondientes imposiciones previsionales. Asimismo, en las actas respectivas, se consigna: El señor Subsecretario de Previsión Social reiteró el objetivo del proyecto de ley en cuanto fijar un mecanismo de protección de un derecho individual, porque la remuneración de un trabajador no puede separarse de las cotizaciones previsionales. La alternativa de declararlas y no pagarlas no puede convertirse en una práctica recurrente y es por eso que el proyecto ante el hecho de un despido, exige el pago de las imposiciones adeudadas.... El señor Molina, Ministro del Trabajo y Previsión Social, argumento: Y, por lo tanto, el propósito del Gobierno es establecer una sanción clara, tendiente a impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallan al día las cotizaciones previsionales.... El señor Ruiz expuso: ...Pero el objetivo del proyecto no apunta a eso, sino a evitar que ellos despidan a los empleados con los cuales mantienen una deuda previsional.... Este mismo Honorable Senador, da lectura a algunos párrafos del mensaje de los autores y cita: ...con el objeto de poner una limitación al derecho de los empresarios para proceder al despido de los trabajadores sobre la base de determinadas causales... Que, además, es dable asentar que el propio inciso quinto del artículo 162 comienza prescribiendo: Para proceder al despido de un trabajador... , es decir, inequívocamente está aludiendo a la manifestación unilateral del empleador de poner término a la relación laboral con el dependiente. Incluso el inciso sexto, añade: Con todo, el empleador podrá convalidar el despido.... Por consiguiente, en la especie, sólo es posible concluir que el legislador ha querido sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es ese empleador quien despide al trabajador, cuando es él quien expresa su decisión de concluir la relación laboral. Que, por ende, no es aceptable, ni se armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, verbigracia, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato -en el caso, vencimiento del plazo estipulado- se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Tal conclusión es lógica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 162, a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 -en el caso Nº 4- del mismo Código, la que debe entenderse relacionada con la obligación de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente está provisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones. Que, por último, cabe agregar que otro de los objetivos de la denominada Ley Bustos, conforme se desprende de las actas respectivas, fue el desincentivar el despido de los trabajadores y en armonía con ello, no es dable entender que la sanción establecida para el empleador, pueda hacerse extensiva a la terminación de la relación laboral por causales preestablecidas o conocidas, previamente por las partes, como lo constituye el caso en estudio.


Sexto: Que, consecuencialmente, al haberse decidido en la sentencia atacada sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores a la conclusión de la vinculación habida con el actor, se han vulnerado las disposiciones contenidas en el artículo 162 inciso quinto, sexto y séptimo y 159 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, por errada interpretación, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar al demandado al pago ya referido, en circunstancias que dicha prestación era improcedente.


Séptimo: Que, conforme a lo anotado, el presente recurso de casación será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 74, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 72, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.. Regístrese. Nº 1.281-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 6 de enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.



Santiago, seis de enero de dos mil cuatro.


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en la letra E) del fundamento tercero, se sustituye la frase ...el actor fue despedido por la demandada... por ...la relación laboral habida entre las partes concluyó.... b) se suprimen los motivos cuarto y quinto.


Y se tiene en su lugar y, además, presente:


Primero: Los fundamentos segundo, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.


Segundo: Que habiéndose concluido que los servicios del demandante finalizaron por concurrencia de la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, la circunstancia que el empleador no estuviera al día en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales, no le resta eficacia a dicha terminación, no resultando procedente la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código citado, motivo por el cual se desestima la demanda intentada con el objeto de que se declare tal nulidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 53 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 1.281-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 6 de enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

1 comentario:

  1. Gracias por publicar este fallo emblemático en la lucha contra el mamarracho jurídico que es la Ley Bustos.

    Y gracias a los abogados héroes que, más que perforar esta norma, le han dado algo de forma.

    Saludos,

    JMR

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