Santiago, seis de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 91.527, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de reivindicación con demanda reconvencional, caratulados Garrido Lagos Cristina con Ruíz Riquelme Manuel, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de quince de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 114, rechazó la demanda principal y la reconvencional en todas sus partes. Apelado el fallo por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dos, revocó la sentencia en aquella parte que había desestimado la acción principal y en su lugar acogió la demanda de reivindicación interpuesta por las actoras, confirmando en lo demás apelado el fallo en alzada. En contra del fallo de segundo grado, el demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente estima que se han configurado dos vicio de casación formal, según pasa a explicar: a) El primero es aquel contemplado en el artículo 768 Nº9 en relación con el artículo 800 Nº2, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de un trámite esencial, cual es, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta. En este caso, sostiene, se ha producido la infracción al omitir el trámite esencial de la citación de su parte cuando la contraria en segunda instancia acompañó en parte de prueba y con citación el día 7 de agosto de 2002, docume ntosen parte de prueba, justamente el día anterior a la vista de la causa que tuvo lugar el 8 del mismo mes y año, y la Corte proveyó el día de la vista de la causa a sus antecedentes, quedando en acuerdo el fallo con esa misma fecha. Tal vicio, invalida la sentencia, puesto que éste tiene una influencia sustancial en la decisión del fallo, lo que se ve corroborado en el considerando tercero de la sentencia de segundo grado en que al referirse a la prueba que sirve para dar por establecido que los demandantes y sus familiares vivieron en la propiedad cuya reivindicación se pretende desde por lo menos el año 1933, se valió de tales documentos, señalando que éstos habían sido allegados a la instancia en forma legal y no objetados, lo que en la especie no ocurrió; b) La causal del artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo que se impugna, carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Este vicio, lo hace consistir la recurrente, en que la sentencia no explica ni desarrolla por que motivos o razones asigna un mérito decisorio y claro a una prueba testifical rendida por la demandante, y tampoco contiene consideraciones que permitan concluir, como lo hace, en el mayor mérito que asigna a esta prueba con los instrumentos que en su considerando 3º indica, sin confrontarlos sustancialmente con la prueba rendida por la demandada. Por otro lado, agrega, existen contradicciones entre los considerandos del fallo de segundo grado y el de primera instancia que reprodujo, y con las aseveraciones y confesiones de los propios demandantes en escrito de réplica, contradicciones tan manifiestas que anulan los que la Corte ha desarrollado como decisorio y fundamental del fallo, en términos que queda sin consideraciones. Finalmente, sostiene, faltan consideraciones necesarias para abordar la demanda reconvencional con el objeto de declarar a favor del demandado la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, por reunir todos los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: Que la parte demandante acompañó en su escrito de fojas 158, el 7 de agosto de 2002, tres instrumentos públicos, a saber, una copia autorizada de adjudicación y dos copias autorizadas de inscripciones de dominio las que pidi ó se tuvieran por acompañadas en parte de prueba y con citación, pero la Corte de Apelaciones se limitó a proveer el día 8 de agosto, el mismo de la vista de la causa a sus antecedentes. Sin embargo el fallo recurrido afirma que se tuvieron por acompañados en forma legal y no objetados, lo que no es efectivo y no corresponde a la realidad del proceso; TERCERO: Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 N3 del Código de Procedimiento del Ramo, serán considerados como instrumentos públicos en juicio, las copias que no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes de aquel en que se le dio conocimiento de ellas; CUARTO: Que, en estas condiciones, se incurrió en el vicio de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley en segunda instancia, previsto en el artículo 768 N9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N2 del artículo 800 del mismo cuerpo legal, consistente en no haberse agregado los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación respecto de aquel contra el cual se presentan; QUINTO: Que el vicio denunciado invalida la sentencia atacada, en atención a que conforme a lo dicho tiene influencia sustancial en la decisión del fallo, en orden a revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda; SEXTO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto del segundo vicio de casación en la forma denunciado y del recurso de casación en el fondo interpuesto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 764, 765, 767, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 168, por el abogado don Daniel Salazar Poblete, se invalida la sentencia de veintinueve de octubre del dos mil dos, escrita a fojas 162 y lo actuado en estos autos desde fojas 158 vta. Retrotrayéndose la causa al estado de agregarse los documentos acompañados a fojas 158 como en derecho corresponde, , y proceder a una nueva vista de la causa, en su oportunidad, integrándose la Sala por tribunal no inhabilitado. Téngase por no interpuesto Recurso de casación en el fondo deducido a fojas 168. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 5000-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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