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jueves, 21 de octubre de 2004

06.05.04 - Rol Nº 2803-02

Santiago, seis de mayo del año dos mil cuatro.


Vistos: En estos autos Rol Nº2803-02 el contribuyente, don Luis Carlos Téllez Máquez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de Valdivia. Esta última no hizo lugar al reclamo de fs.32, interpuesto contra el acta de denuncia de fs.2, imponiendo a dicho reclamante una sanción consistente en multa de $241.917.428, estimándolo autor de la infracción contenida en el número 4, inciso II, del artículo 97 del Código Tributario.


Mediante la aludida denuncia se le imputaron las irregularidades consistentes en haber contabilizado y utilizado como crédito fiscal el impuesto recargados en facturas falsas, calificables como tales por corresponder a doble juego de estos documentos, tratarse de facturas no autorizadas por el Servicio, y aparecer emitidas por presuntos proveedores que registran diversas irregularidades tributarias, con las cuales amparaba supuestas transacciones que nunca se efectuaron, todo ello con el propósito de disminuir o eludir el pago del IVA que realmente le correspondía, privando así al Fisco de legítimos ingresos. La señalada pr 'e1ctica se concretó, según la denuncia de fs.2, registrando en su contabilidad once documentos -que se detallan-, lo que importaría la infracción del artículo 97 Nº4 del Código indicado y, como resultado de ella, el contribuyente aludido defraudó al Fisco en un monto neto de impuestos ascendente a la suma de $134.889.317, los que actualizados a la fecha de la misma, alcanzan a $193.001.916. Se trajeron los autos en relación.


Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2, 161 y 162 del Código Tributario; 94 y 95 del Código Penal. Luego de transcribirlos, manifiesta que hace suyos los razonamientos de esta Corte Suprema, cuando se pronunció sobre un caso similar, agregando que no es correcto, como lo insinúa la Corte de Apelaciones, permitir que a las acciones infraccionales que se ventilan ante el propio S.I.I. se les considere, aunque sea en algún aspecto, como de naturaleza criminal, estimando un despropósito la afirmación del fallo impugnado, en orden a que corresponde aplicar el plazo de prescripción de diez años;


2º) Que el recurrente asevera que todos los fallos analizados consideran que si no se persigue el delito del artículo 97 Nº4, y sólo se actúa para el pago de la sanción pecuniaria, se está en presencia de una falta, no siendo responsabilidad de los contribuyentes que el señalado Servicio se demore años en perseguir las infracciones tributarias, sin que puede gravársele su situación con una pretendida prescripción para crímenes, cuando el propio Servicio ha estimado que no califica para tal, o que el hecho no es realmente grave, al no ejercer la acción penal, según lo permite el artículo 162 ya referido, de acuerdo con el cual, al no ejercer la acción, se aplican las normas del artículo 161;


3º) Que, al explicar el recurso la influencia de las infracciones denunciadas en lo dispositivo de la sentencia, señala que ateniéndose estrictamente a la ley, la Corte debió acoger la apelación, revocar el fallo, y declarar la prescripción de la acción infraccional, absolviendo al denunciado. Si se hubiese estado consciente de que se está en presencia de una falta añade-, siendo aplicable la prescripción para este tipo de hechos, según lo previene el artículo 94 del C Código Punitivo, se debió dar por prescrita la acción fiscal. Añade que de no darle la naturaleza de crimen al hecho investigado, no se podría haber confirmado el fallo del juez tributario;


4º) Que, para iniciar el estudio de la casación, es conveniente consignar que la problemática que aborda el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al que formula el contribuyente de autos, sobre la base de las argumentaciones que se consignan a continuación;


5º) Que, en la época en que los hechos ocurrieron, situada entre el mes de octubre de 1991 y septiembre de 1992, según se dejó sentado en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, la materia antes indicada carecía de regulación legal especial expresa en el Código Tributario;


6º) Que la Ley Nº19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues ella modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándole un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;


7º) Que lo expresado en orden a la referida modificación legal, pone en evidencia lo que ya se anticipó, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;


8º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no al que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de una mera falta -pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la infracción-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;


9º) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº19.506, de tal modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;


10º) Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, vulnerando la normativa traída a colación por el recurso, especialmente los artículos 95 y 96 del Código Penal, aplicables a la presente materia, al no resolver del modo como ha quedado expuesto y, por el contrario, rechazar los descargos formulados por el contribuyente en su reclamo, que apuntaban precisamente en dicho sentido, desde que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº19.506.


De esta suerte, se ha de acoger el recurso de casación ya analizado y aplicar la normativa que en la presente sentencia se señala, en ausencia de normas especiales sobre la materia y por remisión del artículo 2 del Código Tributario, también denunciado como vulnerado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.110, contra la sentencia de veinticinco de junio del año dos mil dos, escrita a fs.109, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese.


Redacción a cargo del Min istro Sr. Espejo. Rol Nº2803-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyanzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, seis de mayo del año dos mil cuatro. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando undécimo, que se elimina. Se reproducen asimismo, los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que precede. Y se tiene en su lugar y, además, presente:


Primero. Que el contribuyente don Luis Carlos Téllez Márquez fue denunciado, mediante el acta de fs.2, de fecha 10 del mes de septiembre del año 1996, por su autoría en diversas infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 número 4 del Código Tributario con pena de multa. El fallo de primer grado estimó que los hechos constituían vulneración del número 4, incisos I y II de dicho precepto (motivo décimo cuarto);


Segundo. Que las referidas infracciones fueron perpetradas durante el período de octubre de 1991 a septiembre de 1992, como quedó expresado en el motivo décimo quinto de la sentencia que se revisa;


Tercero. Que, tratándose en la especie de infracciones constitutivas de faltas, el plazo de prescripción de las acciones respectivas, según el artículo 94 del Código Penal es de seis meses y, conforme al artículo 95 del mismo texto legal, el referido término se cuenta desde el día de la comisión de los ilícitos;


Cuarto. Que, así, al haberse perpetrado la última infracción en el mes de septiembre del año 1992, en el mes de marzo del año 1993 se cumplía el plazo de seis meses ya referido, por lo que, al deducirse la denuncia en la fecha indicada, el plazo de prescripción de las acciones pertinentes se encontraba cumplido con largueza, y así corresponde que lo declare este tribunal.


Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 123, 139, 141 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de doce de febrero del año dos mil dos, escrita a fs.70 y, en consecuencia, se declara que se acoge el reclamo interpuesto a fs.32 por don Luis Carlos Téllez Márquez, contra el acta de denuncia de fs.2, y se decide que las acciones penales derivadas de las infracciones que se han denunciado se encuentran prescritas; quedando el referido contribuyente, por lo tanto, absuelto de los cargos que allí se le formularan, como autor de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código de la especialidad.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº2803-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyanzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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