Santiago, seis de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: Ante el Noveno Juzgado del Crimen de Santiago se ha seguido causa rol N12273-2002, y en lo que interesa al recurso de casación, para investigar el delito de homicidio simple cometido en la persona de José Edmundo González Alegría y determinar la participación que le pudiere corresponder a Javier Faustino Sandoval Sandoval. Por sentencia de 27 de Junio de dos mil tres, escrita a fojas 231 y siguientes se condena al procesado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de homicidio en la persona de José Edmundo González Alegría perpetrado el día 23 de Junio de 2002 y accesorias correspondientes. Elevada en consulta la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 4 de noviembre de 2003, escrita a fojas 290, la confirmó. Contra esta última sentencia se recurre de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por resolución de veintiséis de enero de 2004, escrita a fojas 308. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso entablado se sustenta en las causales de los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene el recurrente que concurre a favor del condenado la eximente del N1 del artículo 10 del Código Penal al concurrir todos los requisitos exigidos por dicha norma legal, y al no reconocerse por los sentenciadores dicha eximente de responsabilidad, incurrieron en la causal de casación en el fondo invocada. En cuanto a la causal del N7 se alega la infracción de los artículos 459, 485 y 448 (sic) del Código Penal, el primero por cuanto no se puede acreditar la forma y circunstancias de comisión del delito, con los dichos de un solo testigo que no es presencial y que existe infracción de las otras dos normas ya que por la vía de presunción judicial, tampoco se puede colegir las circunstancias recogidas en el considerando tercero, en particular lo relativo a quien inició la agresión. Se concluye por el recurrente que los errores cometidos han influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habría llegado a la conclusión que el condenado se encontraba cubierto por una causal de justificación como lo es la legítima defensa y en definitiva hubiese sido absuelto de los cargos que se imputaban. SEGUNDO: Que, son hechos de la causa establecidos en el fundamento sexto del fallo de primera instancia, confirmados por el de segunda, los siguientes: a) Que no se encuentra comprobado que de parte del occiso haya existido previamente algún tipo de agresión ilegítima; b) Que no existe racionalidad del medio empleado para impedir que se concretara una presunta agresión, teniendo en consideración que el acusado resultó, únicamente, con una herida en el labio; c) Que se descarta que haya sido el occiso el que provocó o amenazó al acusado primeramente. TERCERO: Que, para resolver el asunto planteado, corresponde, en primer lugar, analizar si se han infringido las normas referidas a las leyes reguladoras de la prueba, y luego analizar la causal sustantiva, porque si no prospera la causal del N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, quedan firme los hechos establecidos por los sentenciadores de fondo, sin que se pueda producir la infracción del N1 del citado texto legal. CUARTO: Que por de pronto cabe señalar que el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal no es ley reguladora de la prueba, toda vez que dicha norma solamente contiene la definición o el concepto de lo que se entiende por presunción en el juicio criminal, como la consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el Tribunal, respecto de los puntos que el mismo artículo señala. QUINTO: Que en el recurso se da por infringido el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, norma que dice relación con los requis itos de la contestación a la acusación y que no tiene atingencia con un análisis de las normas reguladoras de la prueba. Del contexto de las argumentaciones dadas en el recurso, la norma infringida sería el 488 del mismo cuerpo legal y concretamente la violación de los números 3, 4, y 5 del citado artículo; al respecto se ha sostenido reiteradamente por esta Corte que el determinar que las presunciones judiciales reúnen o no los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, son de exclusivo conocimiento y fallo de los jueces de fondo, apreciación que no queda sometida a la revisión por la vía del recurso en estudio. SEXTO: Que, la infracción del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal se hace consistir en que los jueces de fondo dan por establecida la falta de provocación del occiso con la sola declaración de un testigo de oídas en circunstancias que la citada norma dispone que para dar por establecido un hecho se requiere por lo menos la declaración de dos testigos. Que efectivamente en el fundamento sexto del fallo del a quo confirmado por el tribunal a quem se cita dicha declaración, ello es como un antecedente que unido a otros apreciados legalmente, permiten al Tribunal adquirir convicción de la autoría del acusado. A mayor abundamiento y en el evento de haberse cometido la infracción, ello no ha influído en el fallo, toda vez que lo que pretende el recurrente es revertir la decisión de falta de agresión ilegítima, quedando vigentes las exigencias de racionalidad del medio empleado y la falta de provocación suficiente del que se defiende, por lo que la eximente debía ser rechazada. SÉPTIMO: Que, fundándose la causal de N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en hechos distintos a los establecidos en la causa, los que quedan inamovibles al no haberse acreditado violación a las normas reguladoras de la prueba, aquélla carece de sustentación y el recurso deberá ser rechazado. Vistos, además, lo que disponen los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por doña Alma Sánchez González en representación de Javier Sandoval Sandoval en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 290, la que no es nula. Se observa a la juez de primera instancia el e rror que se sostiene en el fundamento tercero del fallo al ponderar, en un juicio por homicidio, los medios de prueba en conciencia y a los señores Ministros de Segunda Instancia el confirmarlo. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. Rol N5332-03 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Cuy, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario