Santiago, seis de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 151. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 N1 letra a) y 456 del Código del Trabajo; 1.700, 1.702, 1.713 y 1.801 y siguientes del Código Civil; 160 del Código de Comercio; 384, 346 N4 y siguientes y 402 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se infringen, por cuanto los sentenciadores del grado, vulnerando las normas reguladoras de la prueba, dieron por establecida la causal de falta de probidad, prescindiendo de constatar que no se reunían los requisitos necesarios para su aplicación, puesto que la causal invocada no fue debidamente comprobada, además, los hechos no habrían sido nítidamente acreditados y, finalmente no se cumpliría con el requisito de la inmediatez requerida de la invocación de la causal, todo ello por las razones que explica en su recurso. Añade que tampoco se acreditaron los perjuicios que sufrieron el empleador y el cliente, motivo por el cual no se habría probado la gravedad de la causal de despido invocada por el empleador. Denuncia, asimismo, que el fallo infringe las normas de la sana crítica por no haber hecho una apreciación comparativa de todas las pruebas rendidas en el proceso y también por no haber expresado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud asignó valor o desestimó las pruebas allegadas a los autos, ni las razones lógicas que le llevaron a formar convicción acerca de la justificación del despido. Agrega que por los motivos que detalla en su recurso se violentan el resto de las normas señaladas, puesto que los sentenciadores del grado no consideraron que se trataba de una operación realizada por el actor en conformidad a los procedimientos de la empresa para ese tipo de negocios, afirmando que no existe asidero para estimar que el trabajador simuló una venta, para luego dejarla sin efecto, y que existe en el proceso una confesión de la parte demandada que no fue considerada por los jueces del fondo en la cual se reconoce la legitimidad de la operación. Expresa que de haberse apreciado los antecedentes de acuerdo a lo que en su recurso indica, no pudo arribarse a la conclusión de que el despido del actor era justificado, basándose en un documento objetado y que no fue ratificado en juicio por la persona que la habría enviado. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó como vendedor para el demandado desde el 2 de noviembre de 1992 y que fue despido por su empleador el 11 de diciembre de 2000 invocando para ello las causales N1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos constan en la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 46 y que consistieron en haber simulado una venta de equipos de comunicación ficticia para acceder a un premio en dinero en efectivo, el que luego de recibido por el trabajador, fue dejado sin efecto, b) que el actor gestionó la venta de los equipos de comunicación y ella se dejó sin efecto luego de señalar el cliente que no había hecho el pedido en cuestión, c) que el actor percibió como consecuencia de la venta de que se trata un premio en dinero en efectivo, d) que la factura que permitió que el actor ganara el premio mencionado anteriormente fue emitida sin que cumpliera con los requisitos mínimos exigidos por la demandada, e) que el actor sugirió a un cliente de la demandada, que hiciera una carta de compromiso a fin de mantener el precio de los equipos que previamente había indicado que iba a subir su monto. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en confo rmidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo concluyeron que se acreditaron los hechos denunciados por el empleador y declararon justificado el despido. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que la demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se acreditaron los supuestos fácticos del despido, por las razones que señala en su recurso. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se ubica entre las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, cabe señalar que el recurrente denuncia la infracción de normas que no han recibido aplicación en el caso sublite, desde que los artículos que se dicen infringidos y que pertenecen al Código de Procedimiento Civil, no reciben aplicación en la materia, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Octavo: Que, finalmente, debe precisarse que conforme al mérito del proceso aparece que el recurrente sólo al apelar del fallo de primera instancia y, ahora al recurrir de casación, señaló que la causal esgrimida no cumplía con el requisito de la inmediatez necesaria para su invocación, no indicando nada al respecto al momento de presentar su demanda. Noveno: Que de lo anteriormente expuesto resulta que el recurrente de casación efectúa al fallo atacado reproches que no formuló en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual la referida alegación relacionada con la falta de inmediatez en la invocación de la causal de despido, resulta extemporánea y atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata. Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 151, contra la sentencia de veinte de enero del año en curso, que se lee a fojas 135. Regístrese y devuélvase. N 840-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 6 de Mayo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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