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lunes, 25 de octubre de 2004

07.07.04 - Rol Nº 1341-04

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos segundo y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que, en síntesis, el recurrente estima arbitraria e ilegal la resolución exenta de 29 de julio de 2003 Nº 2098, por la cual se le aplicó una multa, resolución que fue dictada en un sumario sanitario seguido en su contra, para investigar el accidente con resultado de muerte por caída en altura de un trabajador de la empresa recurrente, donde se concluye la responsabilidad de esta última. Afirma que, en el referido sumario, no se respetaron las condiciones jurídicas básicas y fundamentales del ejercicio de la potestad sanitaria fiscalizadora respecto del acta de inspección, documento fundamental para el debido proceso. Agrega, que la referida resolución vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República, ya que no cumple los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ni del Auto Acordado sobre la forma de dictar sentencia, exigibles desde que se está ejerciendo función jurisdiccional. En cuanto a las garantías, denuncia como infringidas las contempladas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3, de la Constitución Política de la República, el último en su inciso 4. En definitiva, en el recurso se objeta la forma en que se llevó a cabo y las conclusiones del sumario sanitario, pretendiendo una revisión de ello por no haberse respetado en concepto del recurrente el debido proceso. 2º) Que, el artículo 161 del Código Sanitario prescribe que los sumarios sanitarios que se instruyan por infracciones al señalado Código, a sus reglament os, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares, señalando el artículo siguiente, que la autoridad sanitaria tendrá autoridad suficiente para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias. En los casos de sumarios iniciados de oficio, conforme dispone el artículo 163 del cuerpo legal citado, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva, debiendo la persona citada concurrir el día y hora que se señale, con todos sus medios probatorios. Las notificaciones que sea menester practicar se harán por los funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación. Finalmente, y en lo pertinente al recurso de autos, el artículo 166 establece que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitario el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, o el acta que levante el funcionario del servicio para comprobarla. 3º) Que, del examen del sumario en que incide la acción deducida, así como del mérito de los antecedentes que proporciona el propio libelo, aparecen cumplidas las exigencias legales antes anotadas. En efecto, consta en autos que se levantó acta de inspección, se practicó citación a los testigos que se indican, se solicito y rindió prueba documental y, luego de la vista del sumario - que postulaba la responsabilidad de la empresa - se citó al representante legal de la misma, quien compareció en la oportunidad señalada debidamente representado, siendo oído al respecto, concluido todo lo cual se dictó la resolución que a través del presente recurso se impugna. 4º) Que, en dicho contexto y dentro de los límites que permite esta acción cautelar no aparece claramente demostrada en la especie la ilegalidad ni la arbitrariedad reprochada en el recurso, en lo que se refiere a las normas del Código Sanitario y sobre la base de los hechos que los distintos antecedentes allegados tuvo en consideración la autoridad recurrida, en términos que el arbitrio de autos no puede ser acogido al carecer de la sustentación fáctica indispensable para ello, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse por la vía judicial que corresponda. 5º) Que, no obstante en cuanto a la vulneración del debido proceso y cuya regulación se expresa en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, esta garantía no está protegida por la acción intentada en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto Político citado. Y Visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de dos de abril del año recién pasado, escrita a fojas 52 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Rol Nº 1.341-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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