Vistos:
En estos autos rol Nº 2857, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel, sobre juicio ordinario de alimentos mayores, caratulados Ortíz Neira Alba Verena y otro con Rodríguez Torres José Rodolfo, el juez titular, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil uno, acogió la demanda interpuesta por doña Alba Ortíz Neira, disponiendo que el demandado debe pagar una suma mensual en su favor ascendente a $300.000, reajustable de acuerdo a la ley. Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 88, estimando exagerado el monto regulado, confirmó el fallo con declaración que rebajaba la pensión alimenticia mensual a la suma de $200.000. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en las siguientes causales de casación en la forma: a) En la contemplada en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nºs 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, puesto que la sentencia no contiene consideraciones de hecho y de derecho, ni tampoco enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. En efecto, señala la recurrente, de la sola lectura del fallo impugnado se observa que la pensión regulada por el tribunal a quo en $300.000, fue rebajada a $200.000 sin señalar los fundamentos para ello, sino que se expresa la Corte estima exagerado el monto de la pensión alimenticia determinado por el juez, acorde con el mérito de los antecedentes, por lo que lo reducirá. La circunstancia anotada, agrega, es suficiente para declarar que en la especie se ha incurrido en el vicio denunciado, puesto que lo que la sentencia recurrida resuelve es reducir el monto determinado porque cree que el mismo es exagerado, sin expresar en mérito de que probanzas lo hace; b) En la contemplada en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 Nº5 y 795 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Aduce que la sentencia recurrida simplemente prescinde de valorar una prueba decisiva y solicitada por su parte hace más de un año. En efecto, señala, con el objeto de acreditar fehacientemente los ingresos del demandado, pidió que se ordenara oficiar a su empleadora a fin de que informara detalladamente al tribunal acerca de todas las remuneraciones pagadas al demandado durante los años 2001 y 2002 inclusive. No se dio lugar a lo pedido y el tribunal de segundo grado quedó de resolverlo en la vista de la causa. De lo anterior se colige, arguye la recurrente, que se le dejó en indefensión, al limitarse su derecho a aportar pruebas en segunda instancia, prueba de naturaleza documental, sin siquiera resolver su solicitud, sino que se difirió su resolución para la vista de la causa;
SEGUNDO: Que en relación a la causal señalada en la letra a) del motivo precedente, ella se configura cuando el fallo que se revisa omite las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, cuyo es el caso. En efecto, la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia con declaración que rebaja el monto de la pensión alimenticia regulada teniendo en consideración el mérito de los antecedentes, omite el requisito señalado puesto que al reducir el monto antes fijado debe hacer un análisis y ponderación diversa para llegar a concluir como lo hizo, puesto que los mismos antecedentes que sirvieron de base al tribunal de primer grado para determinar una suma no pueden ser útiles para modificar lo decidido sin realizar un razonamiento distinto que ha de contenerse en el fallo que se revisa. De esta manera y al haberse omitido toda reflexión acerca de los motivos que llevan a disminuir la pensión alimenticia, se cometió el vicio denunciado por la demandante;
TERCERO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal, omitiéndose pronunciamiento respecto de la otra infracción denunciada. Por estas consideraciones, normas citadas y lo preceptuado en los artículos 765, 768 Nº5, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Jaime Faúndez Ramos, en representación de la demandante doña Alba Verena Ortíz Neira, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 88, la que se invalida. Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dictará la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 2790-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, ocho de enero de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 64. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 2790-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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