Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro. Vistos: Por sentencia de diecisiete de diciembre del año dos mil dos, escrita a fojas 145, la Sra. Juez Subrogante del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, rechazó la solicitud formulada por la parte demandada en orden a que se declarara el abandono del procedimiento seguido en estos autos por el Banco del Desarrollo en contra de don Raúl Inayao, juicio ordinario de cobro de pesos. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de apelación. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de abril del 2003, escrita a fojas 181 y 182, acogió el recurso de apelación, revocó el fallo y declaró abandonado el procedimiento. La parte demandante ha impetrado para ante este Tribunal recurso de casación en el fondo, en escrito de fojas 185 y siguientes. Se trajeron los autos en relación y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en que la resolución recurrida ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil e indirectamente los artículos 45 del Código Civil y 79 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido la solicitud de la parte demandada y declarado abandonado el procedimiento.
Segundo: Que la infracción denunciada, según el recurrente, se habría producido porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del auto de prueba a una de las partes interrumpe el plazo, aún más, agrega la recurrente que desde el 15 de abril del año 2002, le encomendó al receptor judicial don Alvaro Mera Mera, que notificara la resolución que recibió la causa a prueba al apoderado del demandado, la que no se pudo llevar a efecto toda vez que el domicilio que señaló en estos autos era inexistente.
Tercero: Que para una acertada inteligencia del recurso en estudio debe tenerse presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos: a) Con fecha 24 de julio de 2001, se dicta la interlocutoria de prueba, corriente a fojas 123 vuelta. b) Con fecha 14 de enero del año 2002, el receptor judicial don Alvaro Mera Mera notifica al apoderado de la demandante de la resolución que recibe la causa a prueba. c) Con fecha 11 de abril de 2002, a fojas 125, la apoderado del demandante renuncia al patrocinio y poder, el que es aceptado por el representante del Banco del desarrollo y designa en ese mismo acto un nuevo apoderado. El tribunal tuvo presente lo actuado con fecha 12 de abril del año 2002. d) Con fecha 14 de octubre del año 2002, la parte demandada solicita se declare el abandono del procedimiento. Cuarto: Que el texto de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido, establece expresamente que : El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; Quinto: Que de conformidad a lo señalado cabe concluir que, el plazo comenzó a correr desde la fecha en que se dictó la interlocutoria de prueba, esto es, el 24 de julio del año 2001, por lo que a la fecha de la presentación de la incidencia, el 14 de de octubre de 2002, el plazo había transcurrido. No obstante lo anterior, si bien es cierto que en autos se verificaron otras actuaciones, (notificación de la interlocutoria de prueba al actor y la renuncia y designación de nuevo apoderado por la parte demandante), si se estimara que estas tienen el carácter de diligencias útiles, desde la fecha de la resolución recaída en la última de ellas, de fecha 12 de abril de 2002, el plazo del abandono de procedimiento a la fecha de la solicitud, también había transcurrido. Sexto: Que conforme a lo dicho se concluye que no se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,como lo afirma la recurrente, puesto que en la especie, se verificó el plazo que señala la disposición legal invocada en el recurso, sin que se haya realizada gestión alguna de las partes destinada a dar curso al procedimiento. Séptimo: Que en cuanto a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que alega la recurrente, en relación a la imposibilidad de notificar a la parte demandada, deberá también desestimarse por cuanto tampoco resulta infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 45 del Código Civil y 79 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, este hecho no consta en el proceso, ni la demandante lo alegó ni realizó gestión alguna en el expediente para obtener el emplazamiento tendiente precisamente a darle curso progresivo a estos autos. Octavo: Que por todo lo dicho el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 185, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del año dos mil tres, escrita de fojas 181 y 182. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Pizarro. Regístrese y devuélvase. Nº2017-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Carlos Meneses Pizarro.
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