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viernes, 29 de octubre de 2004

09.08.04 - Rol Nº 1548-04

Santiago, nueve de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado a fojas 162. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, escrita a fojas 159 y siguientes, fundado en la 9a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 Nº 3 y 318 del mismo Código y, con el artículo 442 del Código del Trabajo, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, el que hace consistir en el hecho de haberse fijado un sólo punto de prueba que, a su juicio, sería inductivo y prejuicioso, que soslayaría en perjuicio de su parte, la esencia del conflicto que consistiría en establecer si una empresa era o no continuadora de la otra. Señala que su parte presentó un escrito pidiendo la reposición del punto de prueba, el que fue rechazado y, que posteriormente recurrió de casación en la forma respecto del fallo de primer grado, motivo por el cual, estima que el recurso ha sido debidamente preparado. Terc ero: Que, al respecto cabe señalar, que el recurso de nulidad formal invocada por el recurrente dice relación con las etapas que necesariamente han de cumplirse en la substanciación de un proceso y en este caso, la fijación de uno o más puntos de prueba, según lo señala el recurrente no constituye la causal de nulidad formal invocada y que justifique la invalidación del fallo de que se trata. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, por no ser los hechos alegados por el recurrente constitutivos de la causal invocada. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 4 y 5 del Código del Trabajo; así como las reglas de la sana crítica, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada habría incurrido en un error de derecho al apreciar en forma equivocada las reglas de la sana critica, ponderando erradamente los medios probatorios allegados al proceso, señalando, a continuación que ello aparecería claro al leer el contenido del considerando doce del fallo que se revisa, el cual indica que las pruebas que no se analizan en detalle, no alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Insistiendo de acuerdo a lo que ya expuso en su recurso de casación en la forma, indica que no existiría prueba alguna que acredite que ambas empresas fueran una sola o bien una fuera continuadora de la otra. Detalla las probanzas que se agregaron a los autos y que no fueron analizadas por el tribunal. Finalmente señala que se infringen los artículos 4 y 5 del Código del Trabajo, por falsa aplicación, todo ello por las razones que detalla en su recurso. Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, en lo pertinente: a) que el actor prestó servicios como trabajador a AMASOL Ltda.. desde 2 de mayo de 1979 y que DANZAS CHILE S.A., al suscribir un contrato de trabajo con el actor le reconoció los años de servicios prestados para el anterior empleador, sólo para los efectos de su derecho a feriado anual, b) que se acreditó que el actor continuó prestando servicios, para DANZAS CHILE S.A., antecesora de DANZAS S.A. y a su vez antes representada por AMASOL Ltda., c) que se agregó al proceso una carta aviso de cesación de servicios emanado de AMASOL Ltda., el cual no reúne los requisitos de un finiquito, d) que, asimismo se allegó a la causa una bandeja recordatoria de fecha 1º de julio de 1994 en el que se expresa el reconocimiento por los 15 años de labor en la empresa DANZAS CHILE S.A. Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente y examinando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, los sentenciadores del fondo, concluyeron que la empresa demandada sufrió transformaciones, reconociendo 175 años de existencia, lo que permitió establecer la continuidad laboral del trabajador y acogieron la demanda en los términos que allí se indicó. Octavo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que la parte demandada, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del grado, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que la prueba rendida es insuficiente para establecer la continuidad laboral entre ambas empresas, e insta por su alteración. Noveno: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido, en la especie. Décimo: Que, además, cabe señalar que el resto de las alegaciones efectuadas por el recurrente relativas a la falta de análisis de toda la prueba, cabe señalar que aún de ser ellas efectivas, sólo podrían constituir un vicio de carácter formal no susceptible de impugnarse por la vía de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata. Undécimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 162, contra la sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, que se lee a fojas 159 y siguientes. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. Nº 1.548-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 9 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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