Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: Ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, autos Rol 3.745-00, don Luis Bustamante Salazar, abogado mandatario judicial y en representación procesal de HNS Factoring S. A, -antes HellerNet Sud S. A.,- sociedad comercial de factoring, entabló demanda en juicio sumario, de Resolución de Convenio Judicial preventivo , en contra de Camare Autos S.A, representado por Jaime Camhi Ramírez, solicitando la declaración de quiebra de la deudora, con expresa condenación en costas. Por sentencia de nueve de Julio de dos mil dos, escrita de fojas 140 a 155 el Tribunal a quo acogió, con costas, la demanda; en consecuencia declaró resuelto el convenio judicial preventivo aprobado con fecha 23 de junio de 1999, y conforme con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Quiebras y el mérito de los antecedentes declaró la quiebra de Camare Autos S. A. Recurrida de casación en la forma y apelada esta sentencia por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha catorce de mayo de dos mil tres, escrito de fs. 477 a fs. 481, rechazó el recurso de casación y confirmó el fallo de primer grado, con costas del recurso. La demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo, recursos que se ordenaron traer en relación por providencia escrita a fs. 518. CONSIDERANDO: En cuanto a la casación en la forma. Primero: Que el primer capítulo por el cual se deduce recurso de casación en la forma se sustenta en la causal primera del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es Haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, al estimar, en síntesis, que los ministros de mayoría se arrogaron una competencia de la cual carecían, desde que la Corte de Apelaciones no disponía de competencia para conocer y fallar en única instancia y sin audiencia de parte, una excepción opuesta ante el a quo, que no fue admitida a tramitación. Reseña, el recurrente, que la Corte acogió plenamente los fundamentos de hecho y de derecho que fundaban su recurso de casación, atribuyéndole una consecuencia absolutamente equivocada e ilegal al afirmar que con ello su parte no sufrió un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, por cuanto ella se encontraría habilitada para fallar la excepción de prescripción opuesta, al conocer el recurso de apelación, todo lo cual no resulta efectivo desde que tal excepción no fue admitida a tramitación, de modo que no es aplicable lo dispuesto en los artículos 208 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que el tribunal de alzada pueda fallarla. Segundo: Que para resolver el asunto sometido a la decisión de este tribunal en este primer motivo de casación formal, cabe tener presentes las siguientes circunstancias: a) Conforme con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Comercio la demanda de resolución se sujeta al procedimiento del juicio sumario. b) En el caso de autos el comparendo de estilo se llevó a efecto en rebeldía de la demandada el veintiocho de septiembre de dos mil quedando los autos para los efectos del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha tres de octubre del mismo año la demandada, mediante minuta escrita que rola a fojas 29, opone adicionalmente a sus defensas la excepción de prescripción de la acción de resolución, en los términos contemplados y previstos en el artículo 213 de la Ley 18.175. c) Que a la referida presentación el tribunal a quo proveyó no ha lugar por extemporáneo, resolución en contra de la cual se ded ujo reposición apelando en subsidio. Negada la primera se concedió la segunda, acumulándose ésta última ante el ad quem con la casación en la forma y la apelación de la sentencia definitiva, conforme aparece de la resolución de diez de octubre de dos mil dos, rolante a fojas 247 y 461. d) Que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de casación en la forma y sobre la apelación de la sentencia definitiva, y conforme con lo allí resuelto omitió pronunciamiento con respecto de la apelación de la negativa a tramitar la excepción de prescripción. e) El tribunal de alzada, al conocer el recurso de casación en la forma -que se fundaba en las causales de los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil- reconoce que el a quo no se pronunció respecto de la excepción de prescripción como efectivamente correspondía, pues se alegó oportunamente conforme lo dispone el artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Civil y sí se omitió asimismo un trámite esencial del proceso consistente en la tramitación y fallo de dicha excepción, agregando que aparece de manifiesto que el recurrente, en todo caso, no ha sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, puesto que de considerarse que se hubieren producido las aludidas omisiones, éstas podrían subsanarse al pronunciarse la Corte respecto de la apelación que a su vez fue interpuesta contra la sentencia. Luego, al analizar la apelación, hace consideraciones para el rechazo de la excepción de prescripción, para terminar confirmando el fallo de primer grado. Tercero: Que por su parte el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil señala que en segunda instancia, podrá el tribunal de alzada a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Cuarto: Que en el contexto antes señalado viene a resultar que la excepción de prescripción -opuesta por el demandado oportunamente ,por aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,- no fue admitida a tramitación por el a quo de modo que no puede e stimarse como una cuestión que haya sido debatida en primera instancia , contexto en el cual la Corte de Apelaciones carecía de competencia para pronunciarse sobre ella, y al hacerlo incurre en la primera causal de casación en la forma invocada por el recurrente. Quinto: Que configurándose el primer vicio alegado no resulta necesario pronunciarse sobre los restantes capítulos que fundan la casación en la forma y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil se tiene asimismo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo Vistos además lo dispuesto en los artículos 766, 769, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de Mayo de dos mil tres, escrita de fs. 477 a fs. 481 y conforme a lo preceptuado en el artículo 786 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que el tribunal no implicado que corresponda se pronuncie derechamente sobre la excepción de prescripción de la acción de resolución del convenio judicial preventivo, interpuesta mediante minuta escrita que rola a fojas 29 y siguientes de los autos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury U.. Rol N2529-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. José Fernández R y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Fernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Cort e Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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