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viernes, 22 de octubre de 2004

10.06.04 - Rol Nº 2147-03

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 6.778-00 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, don David Antonio Price Durán deduce demanda en contra de la sociedad de rentas Olivieri Aste y Compañía Limitada, representada por doña Olga Olivieri Aste, a fin que su despido sea declarado injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses, recargos y costas. El demandado, evacuando el traslado, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se produjo el 2 de noviembre de 2000, por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, dándose el aviso con la antelación respectiva e instruyéndose al trabajador en el sentido de hacer uso del feriado proporcional por un total de diez días, a partir del 3 de noviembre del mismo año y hasta el 15 de igual mes y año, a lo que el dependiente se negó y debiendo reincorporarse el 16 de noviembre de 2000, no lo hizo, incurriendo en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 55, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el recargo del 20%, remuneraciones insolutas por dos días del mes de noviembre de 2000 y compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses y costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal -declarada inadmisible por falta de patrocinio- y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintiuno de abril del año pasado, que se lee a fojas 100, confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y subsane el vicio o dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque y se desestime la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma fundado en la 4a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber otorgado -la sentencia- más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, argumentando al respecto que la sentencia califica el primer despido que su parte hizo al dependiente y sobre él decide, en circunstancias que debió emitir pronunciamiento sobre la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, en cuya virtud el trabajador fue efectivamente desvinculado el 18 de noviembre de 2000, ello conforme a los puntos fijados en el auto de prueba y a las alegaciones de las partes. Segundo: Que la causal en examen supone, por una parte, que se ha dado más de lo solicitado por las partes y, por la otra, importa extender la decisión a puntos que no se han sometido a la resolución del Tribunal, circunstancia que no se ha dado en el fallo atacado desde que, como se aprecia, en la demanda el trabajador sostiene que fue desvinculado por su empleador, de manera injustificada el día 2 de noviembre de 2000 y, además, en la res olución que recibió la causa a prueba se fijó como punto debatido la efectividad de haber sido el trabajador despedido primitivamente, esto es, el 2 de noviembre de 2000 y por necesidades de la empresa. Tercero: Que de acuerdo a lo reflexionado, no cabe sino concluir que no se ha incurrido en el vicio denunciado por el demandado y, en consecuencia, el recurso de nulidad formal intentado debe ser desestimado. II.- Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 3, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Al respecto indica que, tratándose de un contrato de trabajo, recibe aplicación el artículo 1545 del Código Civil, por lo tanto, es una ley para los contratantes y obligatorio a todo evento. Agrega que debe tenerse presente que los contratos se encuentran vigentes hasta el último día y deben cumplirse de buena fe, circunstancia que ha sido vulnerada en el fallo atacado, ya que está probado que el contrato debió durar hasta el 2 de diciembre de 2000 y el trabajador debía cumplir todas sus obligaciones y, al no hacerlo, incumplió acarreando la justa terminación por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Indica, además, que al sostenerse que el aviso originario de despido había extinguido ipso facto el contrato de trabajo, no obstante estar vigente hasta treinta días después, se ha quebrantado la legislación contractual chilena y tal decisión conduce a hacer depender de una sola parte la extinción de las obligaciones. Expresa que si el trabajador se ausentó los días 16 y 17 de noviembre de 2000, tal ausencia injustificada facultaba el despido justo y al no resolverse así, además, se ampara la mala fe del actor. En seguida, el recurrente señala que no obsta a ello, el raciocinio del fallo en orden a que el aviso fue posterior al despido verbal, por lo tanto, que se produjo en ese momento y no treinta días después, porque el artículo 162 del Código del ramo, prescribe que los errores u omisiones en la comunicación, no invalidan el despido, porque la falta de formalidades puede acarrear sanciones de tipo administrativo y porque consta que el trabajador recibió el aviso antes de las ausencias a trabajar y no quedó en la indefensión. En relación con la infracción al artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, el recurrente repite similares argumentos a los ya anotados. Por otra parte, el demandado manifiesta que entre los puntos de prueba no figuró la injustificación del despido por necesidades de la empresa y, no obstante, se resolvió en ese sentido; que se discutió acerca de la existencia de ese despido y las circunstancias que llevaron al segundo despido, por lo tanto, se vulnera al fallar así, un principio lógico de la regulación de la prueba. Añade que tampoco pueden obviarse criterios básicos en la apreciación de la prueba y, sin embargo, no se ha considerado que el actor confesó conocer la causal del despido, fecha de aviso y término, ni tampoco se toman en cuenta las declaraciones de la persona que realizó el despido, las que coinciden con la confesión del demandante, ni los avisos escritos que evitan la indefensión del trabajador y se corresponden con los dichos de uno de los testigos. Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) la relación laboral no ha sido discutida, la que se inició el 9 de febrero de 1990, desempeñándose el actor como ascensorista en el edificio Tomás Olivieri. b) el demandante fue despedido el 2 de noviembre de 2000, sin aviso ni causa justificada, en forma verbal, por necesidades de la empresa, causal que carece de base fáctica, pues se contrató a un tercero para desempeñar las labores del demandante. c) el aviso escrito fue enviado el 3 de noviembre de 2000, para hacerse efectivo a contar del 3 de diciembre de igual año, en el que se indica el artículo 161 del Código del Trabajo, sin referencia a los hechos. Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando que la omisión de los hechos en la carta de despido acarreó la indefensión del trabajador, decidieron que el despido del demandante se produjo el 2 de noviembre de 2000, fecha en que se le avisó verbalmente y se le impidió el acceso a la empresa y que el segundo despido alegado por el demandado, no produjo efecto alguno porque la relación laboral se encontraba y a extinguida. Además, estimaron que la exigencia formulada al actor, por la demandada, en el sentido que hiciera uso de diez días por concepto de feriado proporcional, no se encontraba ajustada a la ley, por lo tanto, no obligó al demandante a quien debió permitírsele trabajar hasta la fecha de término. Por estas razones acogieron la demanda y condenaron al empleador al pago de las indemnizaciones y compensación, ya referidas. Séptimo: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente contraría los hechos establecidos e intenta modificarlos, desde que alega que se probó la existencia del despido ocurrido el 18 de noviembre de 2000 por ausencias injustificadas del trabajador, quien habría estado haciendo uso de feriado proporcional, luego de darle la comunicación de despido el 3 de noviembre de igual año, para hacerse efectiva el 3 de diciembre siguiente. Sobre la base de esa situación, que alega acreditada, desarrolla la nulidad de fondo que interpone. Octavo: Que las alegaciones señaladas difieren de las conclusiones a las que llegaron los jueces del grado, ya que éstos determinaron que el despido se realizó el 2 de noviembre de 2000, circunstancia fáctica inamovible para este Tribunal de Casación y cuya revisión no es admisible por este medio, en general, según se ha resuelto reiteradamente, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en el proceso. Noveno: Que, por otro lado, en cuanto a que la omisión, en la respectiva comunicación, de los hechos constitutivos de la causal no invalida el despido, como se ha concluido en la sentencia atacada, si bien tal circunstancia podría considerarse un error de derecho, no es menos efectivo que, habiéndose tenido por cierto el despido por necesidades de la empresa, correspondían necesariamente al trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, quedando sólo en discusión la procedencia del recargo sobre esta última, incremento que de todas maneras debió otorgarse desde que se asentó que la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, careció de base fáctica. En consecuencia, no pudiendo decidirse de forma distinta a la que se hizo, el yerro denunciado no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Décimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 102, contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 100. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Urbano Marín V., quien estuvo por acoger el presente recurso de casación en el fondo, estimando que se vulneró el artículo 162 del Código del Trabajo, al declarar injustificado el despido del actor, sólo porque el aviso respectivo no contenía los hechos, ya que tal omisión se encuentra sancionada por la ley, con una multa administrativa y no con la ineficacia del despido. En consecuencia, en la sentencia atacada, debió considerarse que el trabajador confesó haber recibido la carta, conoció la contestación a la demanda y el auto de prueba, por lo tanto, también las circunstancias que le eran imputadas por su empleador y tuvo la oportunidad de defenderse. Además, en el fallo de que se trata, debió analizarse la prueba rendida y al hacerlo es dable concluir que el empleador despidió al trabajador dándole el aviso con la debida antelación, y que durante el transcurso del plazo del aviso, sobrevino la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, lo que es perfectamente admisible y pudo conducir a un despido ajustado a derecho, como en la especie ocurrió, a juicio del disidente. Regístrese y devuélvase. N 2.147-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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