Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, en autos rol Nº 15.519-02, don Raúl Tabilo Olguín deduce demanda en contra del Servicio de Salud de Atacama, representado por doña Anita Quiroga Araya, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicitó el rechazo, con costas, de la acción, alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 a) y 7 del Código del Trabajo. En sentencia de veinticuatro de abril del año pasado, escrita a fojas 276, el tribunal de primer grado acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de indemnización sustitutiva el aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, con intereses, reajustes y costas. La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 318, lo revoca y, en su lugar, rechaza la demanda, sin costas. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y decida lo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 Nros 2 y 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia con la concurrencia de un juez legalmente implicado y habiéndose omitido un trámite esencial. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por las causales invocadas, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandante no interpuso recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y no dedujo recurso alguno en relación con la supuesta implicancia que ahora denuncia. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede declarar sin lugar el recurso de casación en la forma en examen. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente alega, en síntesis, que se han quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, específicamente de los medios de prueba en particular, título XI del Código de Procedimiento Civil que actúa en forma subsidiaria al Código del Trabajo, analizando la prueba rendida e indicando que no están acreditados los hechos y refiriendo infracciones a los artículos 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente, en subsidio, solicita se aplique el perdón de la causal por las razones que explica y pide que las indemnizaciones se aumenten en un 80%. Quinto: Que, al respecto, se hace necesario precisar, en primer lugar, que las leyes reguladoras de la prueba contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no reciben aplicación en materia laboral, encontrándose ellas establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del ramo; en segundo lugar, que el recurrente no denuncia la comisión de errores sustantivos en el fallo que ataca y, por último, que ha desarrollado su presentación sobre la base de yerros subsidiarios, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad de que se trata. Sexto: Que, conforme a lo anotado, sólo es dable concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 325, contra la sentencia de cuatro de junio del año pasado, que se lee a fojas 318. Regístrese y devuélvase. Nº 2.795-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por estar ausente. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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