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viernes, 22 de octubre de 2004

10.06.04 - Rol Nº 2799-03

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro.

Vistos: En autos rol Nº 1.866-02 del Cuarto Juzgado de Letras de Arica, la empresa Essat S.A., representada por don José Ignacio Palma Sotomayor, solicita se le otorgue autorización para despedir a doña Viviana Abarca González, amparada por fuero maternal y con quien la une un contrato de trabajo a plazo fijo, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 N4 del Código del Trabajo.

La demandada, evacuando el traslado, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el contrato de trabajo que la liga a la empleadora devino en indefinido por haber continuado prestando servicios, más allá del plazo estipulado, con el conocimiento del empleador.

Esta misma parte dedujo demanda reconvencional en contra de la empresa Essat S.A., a fin que su despido sea declarado nulo, por cuanto, encontrándose amparada por fuero maternal, la separación producida el 21 de agosto de 2002, ha sido improcedente y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las remuneraciones por todo el tiempo de separación ilegal, junto con la remuneración del mes de agosto de ese año y compensación de feriado proporcional o se ordene su reincorporación con el pago de las remuneraciones respectivas o el pago de las mismas hasta el término del fuero maternal y, además, se tenga por injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado reconvencional no evacuó el traslado conferido.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fojas 102, acogió la demanda principal y concedió autorización para despedir a la demandada, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 N4 del Código del Trabajo, sin costas y desestimó la demanda reconvencional, interpuesta por la trabajadora.

Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de cinco de junio del año pasado, que se lee a fojas 125, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión, la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y subsane el vicio o dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda principal y se acoja la reconvencional, con costas. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 N1, inciso segundo de la Constitución Política de la República; 41, 73, 159 N4, 174, 201, 455, 463 y 465 del Código del Trabajo y el principio pro operario; 766, 768, 769 y 786 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto indica que el juez de la causa adelantó juicio por cuanto al decretar la separación provisional el día 18 de noviembre de 2002, en forma retroactiva, desde el 1 de agosto de 2002, sin derecho a remuneraciones, priva retroactivamente a la trabajadora de las remuneraciones ya devengadas y encontrándose pendiente la demanda de autorización para despedir. Además, dice el recurrente, en forma anticipada se pronuncia sobre la demanda reconvencional, ya que las remuneraciones de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 se reclam aban en dicha demanda reconvencional. Indica que también anticipadamente establece que el contrato era a plazo fijo. El recurrente continua señalando que la resolución que dispone la separación provisional es dictada dos meses antes de la sentencia definitiva, cuando ya se tienen a la vista todas las pruebas rendidas, motivo por el cual interpuso recurso de casación en la forma asilándose en la causal contemplada en el artículo 768 N 2 del Código de Procedimiento Civil, el que fue rechazado porque no había usado el mecanismo legal para hacer efectiva la implicancia de la juez, en circunstancias que se trata de una norma de orden público, por lo tanto, irrenunciable y su parte ejerció todos los recursos, en el caso, la reposición donde argumentó sobre la implicancia, en consecuencia, en la sentencia atacada, en concepto del recurrente se infringen los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil, 194 y 195 del Código Orgánico de Tribunales y 174, 463 y 465 del Código del Trabajo. En seguida, la parte recurrente señala que se vulnera el artículo 174 del Código del Trabajo al resolver que el demandante actúa dentro de los términos de esa norma y omite el análisis de la prueba rendida, pues se probó que separó a la trabajadora ilegalmente el 21 de agosto de 2002 y autorización para ello sólo obtuvo el 18 de noviembre de 2002, por lo tanto, no actuó dentro de los términos del artículo 174 del Código del Trabajo, disposición que en inciso segundo desprotege al trabajador y debe ser interpretada restrictivamente, además la separación provisional no puede tener lugar con efecto retroactivo y se contempla como medida prejudicial. Añade que la resolución convalida un acto viciado, ya que la separación se había producido con anterioridad en forma ilegal. Indica, además, que se probó que la trabajadora siguió prestando servicios a la empleadora más allá del 1 de agosto de 2002 con absoluta conocimiento de esta última, por lo que el contrato devino en indefinido y también se habría probado que se la ha despedido por su estado de gravidez. Por último, expresa que el rechazo de la demanda reconvencional priva a la trabajadora de las remuneraciones por veintiún días trabajados en agosto de 2002 y desde la separación ilegal hasta la separación provisional judicial, esto es, 18 de noviembre de 2002, además del feriado proporcional, constituyendo un enriquecimiento sin causa para la empleadora. Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) el 1 de junio de 2002 la demandante contrató a la demandada para que desempeñara funciones en el nivel profesional, en el Departamento de Agua Potable Rural, con una remuneración ascendente a $745.249.- y hasta el 1 de agosto de 2002, con una jornada de trabajo que se ajustara al artículo 22 del Código del Trabajo. b) a la demandada se le extendió licencia médica por veintiún días, a contar del 13 de julio de 2002 en la que se indica como diagnóstico embarazo de siete semanas, síntomas de aborto, la que vencía el 2 de agosto de 2002, día que correspondía a un viernes, recibiendo comunicación escrita de la empresa demandada, el 5 de agosto de 2002, en el sentido que había decidido no renovar su contrato a plazo fijo. c) en la confesión, el representante de la demandante, reconoce que la demandada siguió prestando servicios después del 1 de agosto de 2002 ya que, dado su embarazo, se necesitaba autorización judicial para hacer efectivo el término del contrato o la no renovación del mismo. d) la demandante pidió autorización judicial el 30 de julio de 2002, antes que venciera el plazo del contrato y el 16 de agosto del mismo año, el tribunal autorizó la separación provisional de la demandada, sin derecho a remuneraciones a contar del 1| de agosto de 2002, procediendo la demandante a la separación provisional. e) la resolución de 16 de agosto de 2002 que autorizó la separación provisional fue dejada sin efecto el 27 del mismo mes y año y nuevamente se autorizó dicha separación el 18 de noviembre de 2002 a contar del 1 de agosto de igual año, sin derecho a remuneración.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimaron que el contrato que unía a las partes no devino en indefinido, por cuanto, no obstante haber seguido prestando servicios la demandada hasta el 21 de agosto de 2002, ello obedeció al fuero maternal qu e la protegía y, por lo tanto, el demandante se encontraba impedido de despedirla sin la previa autorización judicial. Por esas razones accedieron a la solicitud de desafuero y concedieron autorización para despedir a la demandada, en virtud de la causal establecida en el artículo 159 N4 del Código del ramo. En cuanto a la demanda reconvencional, los jueces de la instancia, sobre la base de considerar que el contrato existente entre las partes, no devino en indefinido, la desestimaron.

Cuarto: Que, al respecto, ha de asentarse que la demanda reconvencional intentada por la trabajadora para que se declarara nulo e injustificado su despido, no reunía las condiciones establecidas en el artículo 440 inciso cuarto del Código del Trabajo, esto es, no pretendía enervar la solicitud planteada por el empleador, ni estaba íntimamente ligada con ella, desde que la pretensión de desafuero es un trámite previo que objetiva sólo una autorización para hacer efectivo un despido, pero que no constituye tal decisión en si, ya que puede ser rechazada por el tribunal respectivo. En consecuencia, resulta inconexa la acción de nulidad del despido o injustificación del mismo interpuesta por la trabajadora y, por lo tanto, ella no debió ser acogida a tramitación.

Quinto: Que sobre la base de lo anotado en el fundamento anterior y considerando que la pretensión del recurrente de nulidad consiste en que se rechace la demanda principal y se acoja su demanda reconvencional, cualesquiera que fueren los errores de derecho en que se haya incurrido en el fallo atacado, de existir, ellos carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, desde que no pudo resolverse de manera distinta a la que se hizo, es decir, no pudo acogerse la demanda reconvencional.

Sexto: Que, además, se hace necesario establecer que los artículos 766, 768, 769 y 786 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncian como infringidos en el recurso de casación en el fondo, son normas adjetivas que no admiten revisión por medio del recurso de que se trata. Asimismo, no es posible estimar que el juez, por el hecho de acceder a la separación provisional de la trabajadora se haya encontrado implicado para emitir pronunciamiento sobre el fondo del debate, ya que la medida concedida ha sido establecida expresamente por la ley y, por úl timo, es útil hacer constar que el recurrente, además, contraría los hechos asentados en el fallo recurrido, desde que alega que el contrato devino en indefinido, en circunstancias que se decidió que si bien la trabajadora continuó prestando servicios a la empleadora, lo fue por no contar esta última aún con la autorización judicial necesaria para desvincularla.

Séptimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante reconvencional debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante reconvencional a fojas 130, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 125.

Regístrese y devuélvase. N 2.799-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por estar ausente. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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