Santiago, diez de junio de dos mil cuatro VISTOS: En los autos sobre juicio ordinario laboral del Segundo Juzgado del Trabajo de Valdivia, caratulados Jorquera con I. Municipalidad de Valdivia, Rol 642/2002, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha primero de julio de dos mil tres, escrita a fojas 109, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primera instancia dictado a fojas 89 y siguientes el día quince de abril del mismo año, que había declarado sin justificación el despido de la actora del empleo de Jefe del Área de Infraestructura del Departamento de Educación del Municipio, basado en el incumplimiento grave de sus obligaciones y condenó a la Municipalidad a pagar las sumas que se consignan en la misma sentencia, por concepto de indemnización por años de servicios y otras prestaciones demandadas. En el recurso se expresa, en síntesis, que la sentencia impugnada contravino el artículo 9º del Código del Trabajo, que establece la consensualidad del contrato laboral, por no haber considerado que sus cláusulas se constituyen no sólo por las que se hayan pactado expresamente, sino también por las que emanan de la conducta seguida por las partes en su aplicación; que el dictamen vulnera, asimismo, la norma del Nº7 del artículo 160 del citado cuerpo legal, al confirmar que el despido de la actora fue injustificado, sobre la base de estimar que como no constaba en autos la existencia de las obligaciones que le habían sido asignadas, era improcedente aplicarle la causal de terminación que consulta esta disposición; que el fallo violenta igualmente el Nº3 del artículo 10 del mismo Código, al ignorar que esta norma solamente requiere que en el contrato de trabajo se es tipule, entre otras materias, la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que han de prestarse, sin exigir pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, teniendo presente, además, que los contratos deben ejecutarse de buena fe, conforme el artículo 1546 del Código Civil , disposición que también fue transgredida por los sentenciadores al desconocer la existencia de una obligación de la actora que emanaba necesariamente de la naturaleza de su cargo y añade que la resolución recurrida contravino los artículos 455, 456 y 458 Nº4 del Código del Trabajo, relativas a la ponderación de la prueba rendida en los juicios laborales de acuerdo con las normas de la sana crítica. Junto con describir la forma como los errores de derecho que invoca influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente solicita su anulación y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. A fojas 135 se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que para resolver el presente recurso se hace necesario examinar, en primer término, si la sentencia impugnada hizo una recta aplicación de la causal de cese de la relación laboral que contempla el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida en que al confirmar el fallo de primer grado, ha concluido que debe estimarse injustificado el despido de la actora por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, lo que lleva a analizar en qué consisten los deberes cuya grave falta de ejecución autoriza al empleador para poner fin al contrato del dependiente; SEGUNDO.- Que, con este propósito, es útil tener presente que, al tenor de lo que dice el artículo 7º del Código citado, esas obligaciones deben referirse a los servicios personales que el trabajador se obliga a prestar a su empleador bajo su dependencia y subordinación, por los que éste debe pagarle una remuneración determinada y que, a su turno, entre las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, según el Nº3 del artículo 10 del texto de dicho Código vigente en la época en que se inició el desempeño de la actora, se halla la relativa a la determinación de la naturaleza de los servicios y el lugar o ciudad en que han de prestarse, lo que condice, por su parte, con la regla que señala el inciso segundo del artículo 1461 del Código Civil acerca de que el acto o contrato puede limitarse a contener los datos que permitan determinar su objeto; TERCERO.- Que la referencia a la naturaleza de los servicios que hace el citado precepto del artículo 10 del Código Laboral denota la voluntad del legislador respecto a que el contrato de trabajo sólo debe definir genéricamente en que consistirán esas labores, tal como lo confirma el sentido natural y obvio que posee ese vocablo, según el léxico: la esencia y propiedad característica de cada ser; CUARTO.- Que, en este orden de raciocinios, es pertinente anotar que el carácter consensual que tiene el contrato de trabajo, con arreglo al artículo 9º del Código del ramo, al margen de la obligación que la misma norma impone al empleador de hacerlo constar por escrito, conduce a reconocer que no es preciso que en dicha convención se establezca detalladamente cada uno de los deberes específicos que comprenden los servicios que debe prestar el trabajador; QUINTO.- Que, en tal virtud, para determinar en que consisten las obligaciones cuyo incumplimiento grave puede significar el despido del dependiente, es lícito recurrir a la regla que encierra el artículo 1546 del Código Civil, conforme a la cual, los contratos debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella y que es del todo congruente con la antes mencionada disposición del Nº 3 del artículo 10 del Código del Trabajo; SEXTO.- Que, en el mismo sentido, puede añadirse que incluso la sola denominación del empleo cuyo desempeño motiva la contratación del trabajador puede ser antecedente valedero para resolver si la falta de ejecución por éste de una determinada prestación configura la causal de terminación de los servicios por grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, en los términos del Nº 7 del artículo 160 del referido cuerpo legal, en cuanto la mera individualización del empleo sue le trasuntar la índole de las labores que involucra su ejecución y las obligaciones que ésta trae consigo; SEPTIMO.- Que, en estas condiciones, fuerza es concluir que, en la especie, la sentencia de segundo grado pronunciada en estos autos incurrió en los errores de derecho que le reprocha el recurso de la demandada, al calificar de injustificado el despido de la actora sobre la base de entender que la obligación de proporcionar a la unidad respectiva de la Municipalidad de Valdivia la información relacionada con ciertos inmuebles municipales necesaria para elaborar las bases de la contratación de la respectiva póliza de seguros contra incendio, no constaba explícitamente en su contrato como Jefe del Área de Infraestructura del Departamento de Educación, en circunstancias que los jueces que la dictaron aplicando acertadamente las normas antes relacionadas, debieron concluir que la entrega de esos antecedentes pertenecía a las obligaciones propias de ese cargo, atendida la naturaleza de éste y su denominación; OCTAVO.- Que de acuerdo con lo expresado en los considerandos que preceden, resulta que el fallo impugnado contravino las disposiciones que contienen los artículos 9, 10 Nº3 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo y que los sentenciadores dejaron de observar la regla de interpretación de los contratos que contempla el artículo 1546 del Código Civil, lo que conduce a acoger el recurso entablado a su respecto, pues todos estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de esa sentencia, desde el instante que de no haberse cometido, ella debería haber revocado la de primera instancia y rechazado la demanda de autos; y EN CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha primero de julio de dos mil tres, escrita a fojas 109, la que se invalida y reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redactada por el Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 3.192/03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z ., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, diez de junio de dos mil cuatro.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de quince de abril de dos mil tres, escrita a fojas 89 y siguientes, con excepción de sus motivos Octavo, Noveno, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero y letra b) del Décimo y teniendo presente, además, los fundamentos del fallo que antecede, con sus respectivas citas legales y las consideraciones que siguen: PRIMERO.- Que ponderados en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica los antecedentes probatorios producidos por las partes, debe admitirse que la omisión en que incurrió la actora al dejar de incluir desde 1997 en adelante el Gimnasio y el Casino General de Alumnos del Liceo Industrial dependiente de la Municipalidad de Valdivia, en la información requerida para preparar la bases de la contratación de seguros de inmuebles y vehículos municipales, constituyó un grave incumplimiento de las obligaciones que le imponía su contrato como Jefe del Área de Infraestructura del Departamento de Educación del Municipio; SEGUNDO.- Que, en efecto, cabe admitir que la obligación de entregar una información exacta y completa de los inmuebles del Departamento de Educación Municipal para la contratación del respectivo seguro, se comprendía precisamente entre los deberes que debía ejecutar en el desempeño de su empleo de Jefatura, si se tiene presente que corresponde a la naturaleza de las labores propias de su contrato, según lo previsto en el Nº 3 del artículo 10 del Código del Trabajo habida cuenta de la forma como se había aplicado el contrato en la materia con anterioridad y las declaraciones prestadas por la demandante a fojas 75 a 78 y 178 a 180 de autos; TERCERO.- Que, como quiera que la infracción a los deberes de la actora significó que los inmuebles omitidos carecieran de cobertura indemnizable en el seguro contratado por la Municipalidad, al resultar afectados por el incendio que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2001, forzoso es admitir que ese incumplimiento revistió la gravedad suficiente para justificar la terminación de sus servicios por parte de su empleador, en los términos del Nº7 del artículo 160 del Código Laboral, atendido el considerable perjuicio que irrogó al patrimonio municipal, lo que conduce a dejar sin efecto la sentencia dictada en primera instancia en estos autos, en la medida que declaró injustificado el despido de la demandante; y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 9º, 10 Nº 3, 160 Nº7, 161, 162, 163, 168, 172, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo y 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, el fallo apelado de quince de abril de dos mil tres, escrito a fojas 89 y siguientes, en cuanto, declarando injustificado el despido de la actora doña ROSALBA ESTER JORQUERA GONZALEZ, ordenó pagarle las sumas que se consignan en las letras a), b) y c) de su parte resolutiva, por concepto de indemnizaciones por años de servicio, de recargo de 80% del mismo beneficio y por falta de aviso previo y, en su lugar, se declara que se desestima la demanda en lo relativo a la injustificación del despido e indemnizaciones inherentes a esa decisión, confirmándose, en lo demás, dicha sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº3.192-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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