Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 147. Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 161, 163 inciso segundo y 168 letra a) del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis que estos preceptos se vulneraron al haber declarado injustificado el despido, ordenando recargar las indemnizaciones en un 30% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Estatuto Laboral y, además, al disponer el cálculo de las indemnizaciones adeudadas sobre la base de una remuneración mensual distinta a la última devengada. Expresa que su parte acreditó que los cuatro meses anteriores al despido la demandada había sufrido una baja en su productividad de más o menos 50%, así como en sus ingresos, esto es, la empresa pasaba por graves problemas económicos y pese a ello e infringiendo el artículo 168 del Texto Laboral, obligaron al empleador a pagar el recargo indicado anteriormente. Añade que también se vulnera el artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, al ordenarse calcular las cotizaciones adeudadas en relación con una remuneración distinta a la última devengada, esto es, $111.200.- y no $171.540.-, cantidad que correspondería a un contrato anterior entre las partes, el que no estaba vigente por haberse celebrado un nuevo contrato entre la actora y el demandado. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la demandada entre el 1º de julio de 1996 y el 11 de febrero de 2003, cuando fue despedida por su empleador, invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de funcionamiento de la empresa; b) que no se acreditó el hecho que motivó el despido de la demandante; c) que el demandado en el acta levantada por la Inspección del Trabajo y que fue agregada al proceso a fojas 2, reconoció adeudar a la trabajadora como indemnización sustitutiva del aviso previo (que es igual a la remuneración) una suma cercana a la fijada por el juez de primera instancia. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron, por una parte, que el despido de la trabajadora era injustificado y acogieron la demanda y, por la otra, fijaron como remuneración la que efectivamente la trabajadora percibía con anterioridad al cambio en su contrato, puesto que el pacto suscrito por las partes no surtió el efecto esperado por la trabajadora al acceder a que se rebajaran sus remuneraciones como una forma de defender su fuente de trabajo, siendo igualmente despedida por su empleador fundado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, a solo un mes y fracción del nuevo pacto, de manera que el tribunal fijó como remuneración la que efectivamente percibía la trabajadora en el primitivo contrato. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditó que el despido de la actora fue injustificado y que la remuneración, para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones, en una cantidad diferente de la última devengada y que fijara el juez de la instancia, instando por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba-, lo que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 147, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 141 y siguiente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 731-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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