Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 144. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resulta vulnerado puesto que los hechos imputados por el empleador no fueron de gran magnitud, desde que el grave incumplimiento de sus obligaciones que le imputa su empleador, consiste en haber efectuado traspasos de clientes de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra, lo que no está prohibido en su contrato de trabajo y que, a su juicio, no constituye la causal de despido invocada por el empleador. Señala que de existir alguna maquinación dolosa o irregular, la figura jurídica que debió utilizar el empleador para despedir al trabajador, debió ser otra, en este caso, debió invocar la falta de probidad, motivo por el cual concluye que los sentenciadores del grado erraron en la calificación de los hechos, pues al haberse basado el empleador en una causal que no correspondía el tribunal, estaba obligado a declarar el despido injustificado. Tercero: Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: 5a) que el actor se desempeñó para la demandado, como ejecutivo de ventas, desde el 8 de julio de 1996, siendo despedido por su empleador el 01 de octubre de 2001, basado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cuyos hechos se hicieron consistir en haber efectuado el actor ordenes de traspasos irrevocables en forma irregular, coludiéndose con su cónyuge que también presta servicios para otra Administradora de Fondos de Pensiones., gestiones que contravienen además el Reglamento Interno de la empresa, b) que se acreditó que en un gran número de ordenes de traspasos irrevocables, le cupo a la cónyuge del actor ejecutiva de ventas de otra Administradora de Fondos de Pensiones- una activa participación, registrándose la información en el Informe de Auditoria Interna (cuaderno separado), que fue ratificado por quien lo suscribió, c) que declaró al mismo tenor del informe aludido el auditor computacional,, d) que el actor al absolver posiciones reconoció los hechos que detalla el motivo noveno, inciso final, de la sentencia de primer grado, e) que el Reglamento Interno prohibía al demandante, entre otras cosas, trabajar directa o indirectamente para ninguna otra Administradora de Fondos de Pensiones, ya sea en forma remunerada o gratuita, imponiéndole también la carga de no divulgar información confidencial de su empleador. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia estimaron que el actor incumplió gravemente sus obligaciones, vulnerando las exigencias efectuadas por su empleador, tanto en el contrato de trabajo, como en el Reglamento Interno, puesto que muchas de las órdenes de traspasos fueron llevadas a cabo por la cónyuge del actor y viceversa, considerando dicha situación como anómala y rechazaron la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para su despido, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso y, sin que, por otra parte se haya denunciado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba que facultaran a este Tribunal de Casación para revisar y, eventualmente enmendar lo que viene decidido. Sexto: Que, por último, el demandante efectúa al fallo atacado reproches que no formuló en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en los escritos fundamentales. En efecto, de la lectura de la demanda se desprende que el actor no se refirió siquiera al hecho de que los fundamentos fácticos en que el empleador hizo recaer la causal de despido constituyeran una causal diferente a la invocada y, que por ello, los sentenciadores del grado debieron estimar el despido como injustificado , motivo por el cual las alegaciones efectuadas en el recurso de casación, resultan extemporáneas y atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata. Séptimo: Que lo razonado permite concluir que el recurso deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual será rechazado en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 144, contra la sentencia de nueve de junio del año en curso, que se lee a fojas 143.. Regístrese y devuélvase con sus agregados.. Nº 2.830-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004. A utoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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