Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.
Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 3.309-01, don Ramón Diego Soto Quintanilla demanda a la Administradora y Servicios Unimarc S.A., representada por don Eduardo Viada Aretxabala, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal 7del artículo 160 del Código del Trabajo y, por ende, que nada adeuda. Además, controvirtió la fecha de inicio de la relación laboral. El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 184, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por veinte años de servicios, con el incremento legal, compensación por feriados progresivo y proporcional, más intereses y reajustes, con costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en fallo de veintisiete de mayo del año pasado, escrito a fojas 235, confirmó la de primer grado, con declaración relativa a la indemnización por años de servicios, la que elevó a 32 mensualidades. En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que corresponda, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 177, 455 y 456 del Código del Trabajo y 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Luego de referirse a los antecedentes generales de la causa, transcribe el artículo 177 del Código del ramo, aludiendo a su incorporación en el Código del Trabajo de 1994 que refundió otras leyes, entre ellas la Ley Nº 19.010, que derogó el artículo 9º de la Ley Nº 16.455, el que disponía lo que detalla. Agrega que el citado artículo 177 establece los requisitos del finiquito para poder ser invocado por el empleador, esto es, que conste por escrito, firmado por el interesado y ratificado ante Ministro de Fe, en el caso, el Presidente del Sindicato. Añade que cumplidos esos requisitos, puede ser invocado, con pleno poder liberatorio, por lo tanto, ante un eventual reclamo del trabajador, tal documento basta para acreditar el pago de las prestaciones que en él se consignen, como, asimismo, la aceptación de la causal; en este sentido alude a un fallo de esta Corte. En seguida el recurrente se refiere a la cláusula tercera del finiquito suscrito el 19 de noviembre de 1980, a que fue firmado por las partes y ratificado ante el Presidente del Sindicato, por lo tanto, cumple con todos los requisitos, en consecuencia, se ha dejado de aplicar el artículo 177 del Código del ramo, desconociendo el pleno valor liberatorio del finiquito al señalar que en él no se explicitó que las indemnizaciones pagadas lo fueran por años de servicios, es decir, además se agrega un requisito no exigido por la ley. En un segundo aspecto, indica que se pondera erróneamente la prueba, vulnerando las leyes reguladoras. Señala que se desatiende la confesión del demandante en cuanto a que aceptó que se consignara como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de noviembre de 1980 y que reconoció la firma puesta en el finiquito. Expresa el recurrente que no se consignan las razones jurídicas por las cuales se priva de valor jurídico a un instrumento extendido en conformidad a la ley. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el cese de los servicios se produjo el 4 de mayo de 2001 y la demanda se notifico el 13 de junio de 2001, sin que transcurriera el plazo de seis meses entre una y otra data. b) la demandada alega que el actor habría incurrido en graves faltas debido a que dio por recibida mercadería que no ingresó efectivamente al supermercado, faltando 69,400 kilos de pollo; que modificó órdenes de compra ya autorizadas por los niveles competentes recibiendo un 66% más de la mercadería autorizada, sin pedir aprobación al administrador y la adulteración de facturas ya recibidas. c) del análisis de la prueba rendida no se desprende que la causal invocada se encuentre justificada. d) la relación laboral se inició el 30 de junio de 1969.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos referidos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el despido del actor fue injustificado y que, no obstante su confesión y el finiquito agregado al proceso, la relación laboral se extendió por 32 años, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por 32 anualidades de servicios, con el recargo legal y compensación de feriado progresivo y proporcional.
Cuarto: Que, conforme a lo expresado, la controversia de derecho radica en determinar la validez del finiquito suscrito por las partes, el 19 de noviembre de 1980, para los efectos de precisar la procedencia de indemnización por todos los años servidos por el actor o sólo por el último período laborado para su empleador.
Quinto: Que, al efecto resulta útil transcribir la norma decisoria litis, esto es, el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe en lo pertinente: El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.... Tal disposición se contemplaba en el artículo 9 de la Ley Nº 16.455, a propósito del término del contrato de trabajo por parte del dependiente, el cual, para ser invocado por el empleador debía reunir similares requisitos, agregándose en la disposición a los finiquitos y, posteriormente, aparece consignada con semejantes expresiones en el artículo 13 inciso segundo del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978.
Sexto: Que el finiquito suscrito por los litigantes, el 19 de noviembre de 1980, reúne todos y cada uno de los requisitos formales que la norma transcrita establece, es decir, consta por escrito, está firmado por el interesado y ante el Presidente del Sindicato, de manera que no es posible desestimar el poder liberatorio de ese instrumento por la concurrencia de otras circunstancias, tales como la existencia de un contrato de trabajo en el que se indica como fecha de inicio de la relación laboral -cuya existencia, por lo demás, no ha sido cuestionada- una anterior a la suscripción del finiquito o por el hecho que en el instrumento de que se trata no se mencionen como indemnizados los años servidos con anterioridad.
Séptimo: Que, en efecto, esta Corte ya ha decidido que al finiquito, se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional. Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en los términos que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la circunstancia conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador ha prestado al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes..
Octavo: Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su carácter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral- cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a quienes concurrieron a su génesis con su manifestación de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dar por terminada una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio.
Noveno: Que tal es la situación que se ha dado en estos autos en la suscripción del finiquito cuestionado, como se dijo, ya que si bien en el instrumento respectivo no se explicita el pago de indemnización por años de servicios, tal declaración no pudo en él contenerse si se considera que la causal de término de la relación laboral, a esa fecha, fue la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, cuyos hechos las partes entendieron aparentemente en la quiebra de la entonces empleadora del demandante.
Décimo: Que, en consecuencia, al decidirse que el finiquito suscrito por las partes, el 19 de noviembre de 1980, quedó sin efecto por la cláusula contenida en el nuevo contrato de trabajo de 1997 y por no constar el pago explícito de indemnización por años de servicios, se ha vulnerado el artículo 177 del Código del ramo, por errónea interpretación, yerro que alcanza lo resolutivo del fallo en examen, en la medida que condujo a ordenar se pague al actor una indemnización por años de servicios superior a la que era procedente.
Undécimo: Que, conforme a lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo e invalidar la sentencia atacada para corregir el vicio sustantivo anotado. Por estas consideraciones y visto, adem ás, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 237, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 235, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista. Regístrese. Nº 2.898-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de nulidad de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que las argumentaciones vertidas por los litigantes no desvirtúan las conclusiones a las que se llegó por el juez a quo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 184 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 2.898-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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