Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 83. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº7 y 171 del Código del Trabajo y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados puesto que no acogió la demanda de despido indirecto planteada por la actora, pese a que se habría acreditado, en su parecer, que la empleadora incurrió desde un comienzo en una infracción a lo estipulado en el contrato suscrito por las partes, puesto se habría pactado que junto con la remuneración, la actora debía percibir una comisión del 3% sobre las ventas netas que se efectúen en la empresa durante el mes, lo cual aparecería ratificado por las pruebas que detalla en su recurso. Añade que de esa manera la demandada no cumplió con lo estipulado en el contrato de trabajo, en circunstancias que del artículo 1.545 del Código Civil, se desprende que todo contrato válidamente celebrado es una ley para las partes contratantes y, por lo tanto, debió cumplirse íntegramente. Agrega que su parte siempre dio estricto cumplimiento a lo acordado y que los sentenciadores del fondo yerran al establecer que existi ó por parte de la trabajadora una especie de aceptación tácita respecto de la forma en que se le pagaban las comisiones, aún cuando ello fuera discordante con lo establecido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes. Finalmente, expresa, que el tribunal no consideró que el pago de las comisiones establecidas en el contrato de trabajo era una obligación para el empleador y un derecho irrenunciable para la trabajadora. Tercero: Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que la actora se desempeñó para la demandado, como vendedora, desde el 1º de diciembre de 1994 y, lo hizo hasta el 03 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que la trabajadora puso término a la relación laboral que le unía con el empleador, basado en la causal del artículo 160 Nº 7 en relación con el artículo 171 ambos del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cuyos hechos se hicieron consistir, entre otros, en la circunstancia de que su empleador le pagó sólo el 3% de sus ventas netas durante toda la relación laboral, debiendo haberle pagado el mismo 3% pero sobre todas las ventas netas del establecimiento, b) que se acreditó que durante toda la relación laboral, la actora recibió siempre el pago del 3% de sus comisiones sobre sus ventas netas, sin que ésta reclamara, c) que se estableció que al resto de los trabajadores que laboraban para la demandada se les pagaba en igual forma que a la actora las indicadas comisiones. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia estimaron que la actora no acreditó los hechos fundantes de su despido indirecto y rechazó la demanda. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditaron los fundamentos fácticos del despido indirecto invoc ado por su parte e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 83, contra la sentencia de cuatro de junio del año en curso, que se lee a fojas 82. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº3.004-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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