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viernes, 29 de octubre de 2004

10.08.04 - Rol Nº 3248-03

Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 5.628-01 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Jaime Mayol Ascarrunz deduce demanda en contra de don Juan Carlos Ruiz Rodríguez, por si y en calidad de autoridad superior del conjunto de empresas que conforman la organización de hecho, denominada J.R.C. Group, integrada por las doce sociedades que menciona, a fin que se declare la existencia de relación laboral, nula la terminación del contrato y que las demandadas deben pagar las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que no existió relación laboral con el actor, sino una asesoría externa, por lo tanto, el tribunal sería incompetente y, además, opuso la prescripción o caducidad de la acción. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 236, rechazó las excepciones de incompetencia y prescripción y acogió la de caducidad, opuestas por la demandada, accediendo a la demanda sólo en los términos que señala, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzaron ambos litigantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cuatro de julio del año pasado, que se lee a fojas 278, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, condenó a la demandada al pago de la suma que señala y confirmó, en lo demás apelado, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en la forma -el de fondo fue rechazado en la cuenta de admisibilidad- por haberse incurrido en vicios que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 4a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto argumenta que el fallo atacado se extiende a resolver sobre el pago de remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, desestimando esa petición, la que es consecuencia del ejercicio de la acción de nulidad del despido, en circunstancias que la demandada en parte alguna de su apelación pidió esa revocación, conforme lo exige el artículo 446 del Código del Trabajo, y no pudo hacerlo porque el fundamento de la sentencia es una jurisprudencia que no existía a la época del despido. Segundo: Que la demandada pidió, en su escrito de apelación, entre otras, que siendo competente para conocer de la cuestión, las pretensiones de la demanda del actor deben ser rechazadas total e íntegramente, es decir, otorgó competencia a la Corte de Apelaciones para desestimar todas las pretensiones del demandante, por lo tanto, al haber sido rechazadas una parte de ellas -la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631- no puede estimarse que se haya otorgado más de lo pedido, ni que se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. ar Tercero: Que, además, la demandante estima concurrente la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nros 4 y 6 del artículo 170 de ese mismo texto legal, esto es, que la decisión no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo, ni la resolución del asunto controvertido. Al respecto el recurrente expresa que la sentencia atacada sólo ordena el pago de una cierta cantidad por concepto de remuneraciones, sin que se argumente sobre los motivos que conducen a desestimar el cobro del remanente que la empresa ha quedado debiendo al actor, no obstante constituir una petición concreta de la apelación. En un segundo aspecto, el demandante manifiesta que omite toda consideración sobre el pago de reajustes e intereses devengados a causa del atraso en el pago de todas las remuneraciones, conforme al reconocimiento expreso realizado en la contestación a la demanda de las fechas en que se hicieron los abonos. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que efectivamente puede advertirse que el fallo atacado no contiene fundamentos para los efectos de negar el pago del total de las remuneraciones que cobra el demandante en su libelo. Sin embargo, tal omisión carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que la diferencia que extraña el recurrente, como lo reconoció su abogado en estrados, se corresponde con el pago del impuesto respectivo, de manera que no puede estimarse que esas sumas le sean adeudadas al demandante, motivo por el cual no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo. Quinto: Que en lo atinente con los reajustes e intereses, este Tribunal no advierte tal omisión, ya que las sumas ordenadas pagar, se han otorgado con dichos incrementos legales, establecidos imperativamente en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, por lo tanto, no puede estimarse que, en este sentido, se haya incurrido en el vicio denunciado. Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el recurrente no ha precisado la ley que concede el recurso por la causal invocada, en los términos exigidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no ha vinculado el artículo 768 Nº 5 del texto legal citado, con la disposici f3n contenida en el artículo 458 del Código del Trabajo, sobre el contenido especifico de las sentencias en materia laboral. Séptimo: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo reflexionado, no cabe sino concluir que el recurso de nulidad formal intentado no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 281, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 278. Regístrese y devuélvase. N 3.248-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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