Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: Ante la I. Corte de Apelaciones de Talca la Junta de Vigilancia del Río Maule dedujo recurso de reclamación, establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas por la dictación de la Resolución Nº 335, de 10 de Febrero de 1998, que rechazó el recurso de reconsideración planteado por ella con fecha 2 de Agosto de 1996, por el que se solicitaba negar lugar a la constitución de un derecho de aprovechamiento no consuntivo solicitado por la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. por aguas del río Claro, con un caudal de 30 m3/seg, o en subsidio, que el referido título cumpla con los requisitos exigidos por la ley. Notificada legalmente del recurso de reclamación, la DGA junto con acompañar copia de la Resolución Nº 335, informó con fecha 15 de Enero de 1999, como consta de fojas 70 a 75. Por sentencia de 2 de Octubre de 2003 escrita a fojas 97 y siguientes, la I. Corte de Apelaciones de Talca, en fallo dividido, rechazó el recurso de reclamación. En contra de esta última decisión la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación, y en la vista de la causa solo alegó el abogado de la Dirección General de Aguas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que por el recurso de fojas 102 y siguientes la Junta de Vigilancia del Río Maule interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca que rechazó su recurso de reclamación y lo funda en presuntas infracciones a los artículos 14, 140 y 149 del Código de Aguas, en la forma que se explicará más adelante. 2.- Que, como preámbulo al recurso, sostiene el recurr ente que dentro del derecho de aguas deben considerarse dos grandes principios, y que son el no perjudicar derechos de terceros, y que en el presente caso, son los derechos consuntivos de los regantes de la cuenca del río Maule, y el otro, es el de la certeza jurídica de los derechos, entendiendo básicamente por ello que el titular del derecho de aprovechamiento tenga absoluta claridad de cuales son los volúmenes de agua que puede captar, el punto de captación y la oportunidad de uso, pues el derecho no consuntivo no podría retener o regular el recurso hídrico, ya que de lo contrario perjudicaría la utilización de los derechos consuntivos previamente establecidos. 3.- Que explicando los fundamentos del recurso, sostiene la defensa de la reclamante que el artículo 14 establece que en el acto de constitución del derecho debe indicarse la forma y época de restitución de las aguas, agregando que en el caso de autos ello no ha ocurrido, por lo que sostienen que se ha infringido dicha norma legal. Que para explicar la infracción al artículo 140, después de copiarlo íntegramente, señala que dicha disposición establece que en la solicitud deben indicarse los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, y que tratándose de derechos no consuntivos, en que las aguas deben restituirse al río, tanto la solicitud como el decreto de concesión deben especificar dicha exigencia. Que tratándose de la infracción al artículo 149 señala que en su Nº 7 dicha disposición exige que la resolución que constituya el derecho de aprovechamiento debe establecer otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho, y que tratándose de derechos no consuntivos, estima el recurrente que ello obliga a que debe indicarse la forma y época de restitución de las aguas captadas, exigencia que debe quedar señalada o indicada en el acto de constitución del derecho. 4.- Que la Dirección General de Aguas al informar el recurso de reclamación ha señalado que el artículo 140 Nº 5 del Código de Aguas establece que la solicitud, tratándose de derechos de aprovechamiento no con suntivos, debe contener la mención del punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y que la solicitud de la peticionaria contiene dichas exigencias, y que lo que sostiene el reclamante acerca de la precisión de la forma como debe restituirse el agua después de emplearla no es una exigencia que establezca el artículo 140 del referido cuerpo legal, sino que ella es una especificación técnica que debe establecerse en el acto constitutivo del derecho por la autoridad administrativa, de acuerdo a una interpretación armónica de los artículos 14 inciso 1º, 140 y 149 Nº 7 del Código de Aguas. 5.- Que la sentencia recurrida en su fundamento Sexto ha establecido que la restitución de las aguas, tratándose de derechos no consuntivos, debe hacerse de manera que no perjudique derechos de terceros, en cuanto a su cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y demás particularidades, especificaciones que son materia, precisamente de la Resolución constitutiva del derecho que debe dictar la Dirección General de Aguas en conformidad al artículo 14 del Código respectivo. 6.- Que la norma citada en el considerando precedente, establece exactamente lo que contiene el motivo Sexto de la sentencia recurrida, que sirve de fundamento a la decisión adoptada, pues la I. Corte ha sostenido que la forma como las aguas deben ser restituidas debe determinarse precisamente en el acto constitutivo del derecho, que aún no se ha dictado por la Dirección General de Aguas, de donde se deduce que a la fecha de la oposición, reconsideración y reclamación no existe un acto administrativo constitutivo del derecho en contra del cual reclamar ante la justicia ordinaria, por lo que no se divisa infracción a las normas de los artículos 14, 140 y 149 del Código de Aguas como lo ha planteado el recurrente, desde que la Dirección de Aguas no se ha pronunciado sobre el fondo de la petición de la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. 7.- Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que el artículo 132 del Código de Aguas actualmente vigente establece que pueden oponerse a las solicitudes de aprovechamiento de aguas los que se sientan afectados en sus derechos por dichas peticiones, o sea, exige que el oponente tenga un derecho amagado por la solicitud de quien desea obtener un derecho de aprov echamiento, lo que no es el caso de la Junta de Vigilancia del río Maule, pues ella, como lo establece la Resolución 335, que rola a fojas 68 y 69, no tiene derechos de aprovechamiento en el cauce en el que solicita su merced la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., y no puede tenerlos desde que su finalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 266 del Código del ramo es administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros (personas naturales o jurídicas y organizaciones de usuarios) en los cauces naturales, por lo que puede concluirse que carece de legitimación activa, más aún, si se considera que tanto el Código de Aguas de 1951 en su artículo 262 y el reformado en el año 1964 en su artículo 253, autorizaban expresamente que la Junta de Vigilancia pudiera oponerse a una solicitud de derecho de aprovechamiento o merced, como se denominaba, de la misma manera que el titular de un derecho que se sintiera afectado, facultad que el actual Código ha eliminado. 8.- Que por las consideraciones precedentes debe concluirse que el recurso de casación en el fondo deducido por la Junta de Vigilancia del Río Maule debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida no ha infringido las normas señaladas en el recurso. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 102 en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca de dos de Octubre de dos mil tres. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 4.830-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Rene Abeliuk M. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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