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jueves, 21 de octubre de 2004

11.05.04 - Rol Nº 4836-01

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Este proceso Rol número 49.259 del juzgado del crimen de Nueva Imperial, se instruyó para investigar la existencia del cuasidelito de homicidio de Pedro Landaeta Mercado y del cuasi delito de lesiones a Luis Méndez Saavedra, Erna Castro Guajardo, Patricia Riquelme Muñoz, Jorge Carrasco Parra, y Manuel LavLeón (graves) y a Belarmino Garrido Cerda, a Manuel Anselmo Barahona Bravo, Claudio Bastías Nahuelpán, a Karine Escamilla Burgos, a María Ñanco Huenchún y a Carla Vergara Candia (menos graves) ocurrido el 10 de agosto de 1999, por el que se procesó y acusó a Max Ur Arraigada Sandoval. Por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de diciembre de 2002, escrita a fojas 404 y siguientes se condenó al procesado Max Ur Arraigada Sandoval a la pena de ciento ochenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, más las costas de la causa, y la suspensión de licencia de conducir por el lapso de seis meses, por su responsabilidad como autor del cuasidelito de homicidio y de lesiones graves y menos graves a que se hizo referencia y se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena corporal impuesta por el plazo de un año. Así mismo, se acogen las siguientes acciones civiles: a.- La deducida por Blanca del Carmen Mercado Contreras, condenando al encartado Arraigada y a Transportes Nar Bus Sociedad Anónima a pagarle solidariamente la suma de cinco millones de pesos por concepto de indemnización por el daño moral, debidamente reajustado como se indica en el considerando décimo de la sentencia; b.- La deducida por Jorge Carrasco Parra sólo en cuanto se condena al encartado Arraigada a pagarle la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de indemnización por el daño moral, debidamente reajustado como se indica en el considerando décimo cuarto de la sentencia; c.- La deducida por Manuel Evaristo Lavín León sólo en cuanto condena al procesado Arriagada y a Trasportes Nar Bus Sociedad Anónima a pagarle solidariamente la suma de trescientos mil pesos por concepto de indemnización por el daño moral, debidamente reajustado como se indica en el considerando décimo octavo de la sentencia; d.- La deducida por Erna Castro Guajardo sólo en cuanto condena al procesado Arriagada y a Trasportes Nar Bus Sociedad Anónima a pagarle solidariamente la suma de setenta y cinco mil pesos por concepto de indemnización por lucro cesante y de trescientos cincuenta mil pesos por concepto de daño moral; e.- La deducida por Luis Méndez Saavedra sólo en cuanto condena al procesado Arriagada y a Trasportes Nar Bus Sociedad Anónima a pagarle solidariamente la suma de doscientos cincuenta mil pesos por concepto de indemnización por el daño moral, y, f.- La deducida por Manuel Barahona Bravo sólo en cuanto condena al procesado Arriagada y a Trasportes Nar Bus Sociedad Anónima a pagarle solidariamente la suma de doscientos mil pesos por concepto de indemnización por el daño moral. Contra esta sentencia se recurre de apelación tanto en la parte penal como en la civil por parte del encartado Arraigada Sandoval y de la querellante Blanca del Carmen Mercado Contreras y de la parte civil por parte del tercero civilmente responsable Nar Bus Sociedad Anónima, basándose en su recurso en que no se pudo adquirir la convicción de que Arriagada hubiese tenido una participación culpable en el hecho que por el que se le acusa. Se dicta sentencia de segunda instancia, el nueve de noviembre de dos mil uno a fojas 447 por la que se confirma la sentencia apelada, con declaración de que se aumenta el monto de la indemnización por daño moral a que fue condenado a pagar solidariamente Arriagada Sandoval y Nar Bus Sociedad Anónima a Blanca del Carmen Mercado Contreras a la suma de diez millones de pesos y que se aumenta, asi mismo a un millón y medio de pesos la suma que deben pagar solidariamente a Manuel Evaristo Lavín León. Contra esta última sentencia el tercero ci vilmente responsable dedujo recursos de casación en el fondo y en la forma, los que habiéndose declarado admisibles fueron traídos en relación. CONSIDERANDO: - En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que Daniel Salazar Poblete, en representación de la demandada civil Nar Bus S.A., ha interpuesto en lo principal de su escrito de fojas 451, recurso de casación en la forma en contra de la decisión civil de la sentencia de segunda instancia. Fundamenta, primeramente, su recurso en la causal décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, vale decir en haber sido dada ultra petita, esto es extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa. Además, alega la causal del Ndel artículo 541 del Código de Procedimiento Penal de no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, haciendo referencia para ello a los artículos 160 y 170 Ndel Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en lo relativo a la primera infracción indicada antes, afirma que se ha configurado el vicio de ultrapetita en cuanto en la sentencia recurrida se elevó la suma que se indicaba en la decisión civil del fallo de primera instancia sin haber podido. En efecto añade, si bien la demandante civil Blanca Mercado Contreras apeló de la sentencia en su parte civil, para que se elevara la indemnización a que se había condenado al recurrente a la suma de cincuenta millones de pesos, y, en su parte penal para que se elevara la suspensión de la licencia para conducir a un año, no es menos cierto que al elevarse los autos no se hizo parte, infringiendo con ello lo que indica el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que obliga a hacerlo. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones, al entrar a conocer de la apelación de la recurrente lo hizo con plena competencia para ello ya que la sentencia que debía revisar había sido apelada en lo penal y en lo civil. En efecto, en el proceso penal se pueden deducir las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible pero, como lo señala el inciso segundo del artículo 10 esto se hará con arreglo a las prescripciones de este código. Por lo demás, por expr esa disposición del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal los recursos de apelación se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia, como concluye el texto legal recién citado, no tendrá aplicación la disposición del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Por último, es evidente que lo expresado como base de la causal alegada no puede estimarse como ultra petita como se aduce ya que versa sobre situaciones procesales que no tienen relación alguna con ese vicio. La ultra petita se produce cuando se otorga a una de las partes mas de lo pedido por ella y también cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en los que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, se altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. En el caso analizado tal cosa no ha pasado pues, si bien se alzó la suma de la indemnización, ello pudo hacerse sin problema legal alguno y estando habilitada para hacerlo la Corte mediante el recurso de apelación de que conoció. CUARTO: Que la segunda causal de la anulación formal solicitada se hace incidir en la falta de consideraciones en que ha incurrido la sentencia atacada ya que no existe prueba ni en el sumario ni en el plenario para dar por acreditado el daño moral sufrido por la viuda del occiso Landaeta. El sólo hecho de no haber sido indicada la falta cometida en la confección del fallo, en relación a lo prevenido por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal basta para rechazarla ya que el recurrente solamente hizo mención de infracciones de disposiciones civiles que no pueden aplicarse a una sentencia criminal como la que ha sido objeto de la apelación. Mas aún, de la lectura del considerando décimo del fallo de primera instancia, reproducido parcialmente por el de segunda, y del raciocinio primero del fallo atacado, se puede constatar que efectivamente los sentenciadores hicieron reflexiones que son compatibles con la aceptación y elevación del daño moral sufrido, que no necesita de probanzas por su naturaleza y que, por lo demás, es de exclusiva facultad del tribunal de fondo, lo que impide a esta Corte alterarla. QUINTO : Que como consecuencia de lo que se ha dicho antes, el recurso de casación formal interpuesto en lo principal del escrito de fojas 451 debe ser rechazado. - En cuanto al recurso de casación en el fondo. SEXTO: Que el mismo abogado, asumiendo la representación que se ha indicado en el considerando primero, interpuso en el primer otrosí del escrito de fojas 451, en contra de la decisión penal de la sentencia de segunda instancia, recurso de casación en el fondo que ha fundado en las causales Nº3 y Nº7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Al recurrir contra las decisiones civiles alega el inciso final del artículo 546 ya señalado. SÉPTIMO: Que al fundar la causal del número 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal indica que al no encontrarse el occiso sentado al volante de su vehículo sino bajo él arreglándolo, no se ha dado la condición exigida para que se configure el cuasidelito investigado puesto que en tal caso se presume la culpabilidad del conductor cuando se haya producido el accidente a diez metros de cada esquina en el sector urbano. Está comprobado, sigue, que el accidente se produjo en un camino y en otro sitio distinto de las calzadas por lo que, de acuerdo a lo que estipula el inciso tercero del artículo 492 del Código Penal, se debe presumir la culpabilidad del peatón. OCTAVO: Que, a no dudarlo y tal como se ha dejado comprobado por los innumerables antecedentes probatorios de los que se hace mención en los razonamientos primero y segundo de la sentencia de primera instancia, reproducidos por la de segunda, y en especial del informe técnico de la SIAT acompañado a fojas 137, no es posible dudar que los hechos que causaron la muerte de Landaeta y las lesiones graves y menos graves de los pasajeros del bus que manejaba Arraigada Sandoval fueron causados por la conducción descuidada del encartado pues, como se señala, la causa basal del accidente fue que el conductor del bus conducía el móvil y al distraer su atención en la conducción se percata tardíamente de la presencia del móvil que lo antecede en panne y con las señalizaciones de advertencia, al cual choca y por proyección el móvil aplasta al occiso que se encontraba bajo él. NOVENO: Que al alegar el recurrente la causal del número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal señala que las reglas reguladoras de la prueba infringidas son las de los artículos 464, 473, 481 N482 y 485 todas del mismo cuerpo legal citado. Si se revisa la causa y se lee la sentencia de primera instancia se puede advertir que el juez no ha infringido lo que señala el artículo 464, ya que ha dado más valor a las presunciones que señala en el raciocinio primero del fallo que a las declaraciones de los testigos del plenario. Tampoco se divisa infracción del artículo 473 respecto del peritaje de fojas 89 y del informe de la SIAT de fojas 135, los que coinciden en las circunstancias fundamentales y tampoco infringió la sentencia los últimos artículos indicados puesto que según el considerando tercero del fallo de la instancia, su confesión ha coincidido básicamente con los hechos como fueron descritos en el acápite anterior del mismo fallo. DECIMO: Que, por último, la casación de fondo planteada por el recurrente contra la parte civil de la sentencia no podrá ser acogida. En efecto el demandado civil basa su motivo en el hecho que las decisiones han sido tomadas sin que el respectivo querellante hubiese rendido prueba del daño moral alegado y, en el caso de la Mercado Contreras, sin que se haya rendido esta en la segunda instancia para elevarla. Tanto nuestra legislación como numerosas sentencias de nuestros tribunales en lo que se refiere al daño moral han seguido una de las tesis más clásicas como el "pretium dolores", que afecta a la integridad espiritual de una persona, y este dolor no necesita de prueba específica ya que es apreciado por el juez de acuerdo a los antecedentes del proceso y la equidad. UNDECIMO: Que por las razones antes expuestas esta Corte estima que el presente recurso debe ser desechado y, en consecuencia la sentencia no es nula. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por los artículos 535, 536, 541 inciso final, y 547 del Código de Procedimiento Penal y 766 del de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 451 en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 447, la que no es nula. Regístrese y devuélvanse. Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 4.836-01. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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