Santiago, once de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En los autos rol Nº 54.672 PL instruidos en el undécimo Juzgado del Crimen de San Miguel para investigar la responsabilidad que le ha cabido a Mario Rosamel Muñoz Bobadilla en el delito de tráfico ilícito de drogas, se dictó la sentencia de cuatro de abril del año pasado, escrita a fojas 107 por la que se le condenó como autor del delito de tráfico de estupefacientes que contempla el artículo 5de la ley 19.366, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Apelado aquel fallo por el encartado Muñoz Bobadilla, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó con declaración de que decreta el comiso del dinero incautado según constancia del parte de fojas 1 según sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 124. En contra de ésta última definitiva, Sandra Reveco Valdés y Ediardo Camus Cruz, abogados de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Mario Rosamel Muñoz Bobadilla, deduce a fojas 126, recurso de casación en el fondo, el que se ordena traer en relación. Considerando: PRIMERO: Que el recurso se fundamenta en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera cono tal. Precisa que en la sentencia recurrida se reproduce el considerando segundo de la sentencia de primera instancia en la que, luego de indicar los hech os se concluye que este configura el delito de tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, descrito y sancionado por el artículo 1, inciso primero de la ley 19366. SEGUNDO: Que, el recurrente al construir su recurso dice que hay que realizar las siguientes consideraciones a los hechos inamoviblemente fijados por la Corte: a.- que los funcionarios aprehensores del encartado fiscalizaron a dos jóvenes que adquirieron cada uno un papelillo de pasta base de cocaína y que luego llegaron al domicilio objeto de vigilancia en el que detuvieron a su morador y no necesariamente a la persona de quien adquirieron los papelillos. b.- que el morador detenido se encontraba en su domicilio particular que no es lugar de acceso al público; y, c.- que la persona detenida portaba consigo papelillos de pasta base de cocaína. TERCERO: Que tal como se ha dejado dicho, el recurrente concluye que los hechos fijados no son constitutivos del delito al que el considerando segundo arriba, es decir al del inciso primero del artículo 1 de la ley 19.366. Acepta que los hechos en que se basa la condena no corresponden a los descritos por el inciso 1del artículo 1de la ley señalada y que si bien la acción que en principio corresponde a uno de los verbos rectores señalados por su artículo 5 asegura que la tipicidad no se da en el hecho concreto. Para ello aduce, que la cantidad y la calidad de la droga encontrada en poder de su representado deja de manifiesto que independientemente de la conducta de mi defendido, su supuesta actividad jamás podría haber puesto en peligro el bien jurídico protegido por el delito de trafico: la salud pública. CUARTO: Que es efectivo lo señalado por el recurrente en cuanto que en el considerando segundo del fallo de fondo se ha concluido que el delito que constituyen los hechos que allí se señalan es el del que contempla el inciso primero del artículo 1 de la ley de drogas. Sin embargo es evidente que ha sido un error cometido al calificar el delito. Pero si se lee el razonamiento aludido es claro que se han dado por establecidos hechos que constituyen el delito por el que fue condenado, es decir el del artículo 5de la ley. QUINTO: Que para un acertado examen del libelo, en primer término debe resaltarse que en la especie el recurrente no invocó la causal adjetiva, contemplada en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que rige en un delito como el pesquisado en autos, a saber, conforme a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar debe decirse que en dicho contexto, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, de manera que la causal sustantiva invocada, y las normas señaladas como infringidas deben ser confrontadas con tales hechos. SEXTO: Que de la lectura del considerando segundo, tanta veces citado, es posible estimar como establecidos los siguientes hechos: 1.- Que carabineros de la dotación de la sección control de drogas de la Santiago Cordillera, que realizaban una vigilancia al domicilio del Pasaje Francisco Miranda 12.589 de la Pintana, el día 27 de agosto de dos mil dos, fiscalizaron a dos jóvenes que adquirieron, cada uno un papelillo de pasta base de cocaína; 2.- Que ese mismo día y luego en el domicilio antes señalado detuvieron a su morador; 3.- Que este mantenía en su poder papelillos y una bolsa con un total de 20,6 gramos de pasta base de cocaína con un 12 % de pureza y con $2.500 producto de las ventas; 4.- Que esta sustancia la portaba sin que haya justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o que la tuviera para su uso personal y exclusivo y próximo en el tiempo. SEPTIMO: Que, a no dudarlo, apreciando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, es claro que la sustancia la tenía en su poder el encartado para la venta y que momentos antes de su detención la había vendido a los otros detenidos. Nada puede importar en un caso como el que se ha dado en la investigación que la cantidad de droga fuera poca o de mala calidad puesto que con la vigilancia a que fue sometido su domicilio por carabineros, quedó establecido que el condenado traficaba drogas en su morada. Esos hechos, como bien señala la sentencia en su parte resolutiva han constituido el delito que describe el artículo 5 de la ley de drogas, y habiendo los jueces del fondo calificado los hechos reseñados en el motivo segundo, inalterables como se ha visto para este Tribunal de casación, las normas sustantivas que se denuncian como infringidas en el recurso, han recibido correcta aplicación, y por ende el recurso debe ser rechazado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 126, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre del año pasado, escrita a fojas 124, la que en consecuencia no es nula. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Cury y Juica, quienes, en atención a que los hechos establecidos en esta sentencia no constituyen ninguna de las hipótesis de tráfico a que se refiere el artículo 5de la Ley 19.366, estuvieron por acoger el recurso de que se trata, por estimar que en esa forma se da por demostrada la causal del número 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol N5.185-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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