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jueves, 21 de octubre de 2004

11.05.04 - Rol Nº 949-02

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro, Vistos: En estos autos rol N71.337 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, se dictó a fojas 120 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, a las accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en dicha ciudad el 4 de agosto de 2.000. Apelada por el acusado Contreras dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó a fojas 134 y dejó sin efecto, además, el beneficio de la reclusión nocturna que le había concedido el tribunal de primer grado. En contra de esta decisión la defensa del aludido procesado dedujo a fojas 137 recurso de casación en el fondo el que se fundamentó en las causales de los N1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidos los artículos 5 y 36 de la ley 19.366 y artículos 482 y 488 del Código antes referido. Declarado admisible dicho libelo, se ordenó a fojas 151 traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en resumen se sostiene por el recurrente que en la sentencia impugnada se ha transgredido el artículo 5de la ley 19.366, porque no habrían concurrido en el hecho investigado los elementos copulativos a que se refiere el inciso primero de dicha norma, ya que no habría existido el tráfico que se denunció en esta causa y porque además, no hubo ninguna afectación a la salud pública por el hecho de haberse encontrado en poder del procesado una pequeña cantidad de droga, por lo cual no esta acreditado el delito ni tampoco hubo una conducta reprochable de tráfico. En seguida se afirma la infracción del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, porque las presunciones que han servido para condenarlo no se fundan en hechos reales ni probados ni son múltiples, norma que se ha quebrantado al considerar los jueces del fondo que los elementos probatorios reunidos, constituyen presunciones judiciales que permiten tener acreditados los hechos investigados y sancionados, cuando ello no ha acontecido. En lo que se refiere a la infracción del artículo 482 del expresado código procesal al dividir la confesión del acusado, dejando de considerar su afirmación que la droga la había tenido en su poder y que luego dejó abandonada era para su consumo personal y próximo en el tiempo. Finalmente se denuncia la infracción del artículo 36 de la ley de drogas, al no hacerse un examen reflexivo, exhaustivo y valorativo de los elementos de convicción allegados al proceso que determinarían la no existencia de elementos de convicción para dictar sentencia condenatoria; Segundo: Que como primera cuestión que debe aclararse con respecto del recurso, es que con relación a la causal del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal se plantea que la errónea aplicación del derecho, en especial del artículo 5de la ley 19.366, por una parte que no estaría acreditado el delito y luego, que no existirían presunciones para demostrar la culpabilidad del acusado Contreras, es decir, se sugiere que estaría condenado por un hecho lícito y luego, que no tendría además participación en el delito de tráfico ilícito que se le imputa, supuestos que no configuran la causal de nulidad invocada, puesto que ésta no regula ninguna cuestión relacionada con el hecho punible, al contrario, acepta su existencia y en seguida, en cuanto a la participación dicho motivo de casación plantea el error de derecho, en la equivocación jurídica producida entre los distintos casos de participación criminal, puesto que la norma es enfática al concretar la infracción legal en la determinación de la participación que le ha cabido al condenado, partiendo de la base que las sentencia calificó el delito con arreglo a la ley y se ha impuesto una pena más o menos grave que la designada en ella. De lo dicho se infiere, que por las razone s invocadas en el recurso, la causal primera que se ha aducido no resulta atinente a dicha cuestión; Tercero: Que en cuanto a la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncian, cabe señalar de inmediato que la vulneración al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal no será admitida, porque los jueces del fondo han tenido por acreditada la participación punible del recurrente a base de presunciones, puesto que éste negó su culpabilidad en el hecho ilícito, por lo que resulta innecesario estudiar acerca de la procedencia de la confesión calificada, ya que la norma aludida acepta su divisibilidad bajo el supuesto necesario de que en realidad existía tal reconocimiento, lo que como se señaló no ha ocurrido, según se advierte de los considerandos tercero y cuarto del fallo de primera instancia; Cuarto: Que en lo que dice relación a las restantes normas reguladoras de la prueba que el recurso denuncia como quebrantadas, artículos 488 N1 y 2 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la ley 19.366, la verdad es que esta última disposición permite a los jueces, para los ilícitos que esa ley reprime, apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye una facultad que autoriza valorar los medios probatorios de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorgan la razón y la experiencia, con lo cual los jueces de la instancia deben sólo cuidar en su ponderación que ésta se haga sobre antecedentes de juicio legalmente aportados al proceso y no contradecir los principios del onus probandi y los preceptos sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas probanzas. En este entendido, al apreciar el tribunal las presunciones conforme a esa recta razón y lógica no puede haber a su respecto ilicitud alguna y por ende en estos casos no se puede exigir el cumplimiento irrestricto de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual estas dos normas no han sido vulneradas por la sentencia recurrida; Quinto: Que de lo que se lleva dicho, aparece inconcuso que la sentencia no ha infringido norma legal alguna en cuanto declaró establecida la participación culpable del procesado Contreras, por lo que el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Pro cedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 137, en representación del condenado Juan Carlos Contreras Varela, en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 134, la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro señor Juica. Rol N949-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jorge Medina C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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