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viernes, 29 de octubre de 2004

11.08.04 - Rol Nº 1289-03

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita de fs. 309 a 314 vta., de estos autos caratulados Universidad de Concepción con Comercial Eccsa S.A., el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción, don Camilo Álvarez Ordenes, acogió la demanda principal ordenando que la demandada pague al actor la cantidad de 17.534 Unidades de Fomento, asimismo rechazó la demanda reconvencional y dispuso que cada parte pagara sus costas. En contra de este fallo, la parte demandada dedujo recurso de apelación. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintisiete de enero de 2003, escrita de fs. 360 a 361 vta., confirmó la sentencia de primera instancia, con costas del recurso. La parte demandada ha impetrado para ante este Tribunal los recursos de casación en la forma y en el fondo, en escrito de fs. 366 y siguientes. Se trajeron los autos en relación y se oyó en la audiencia alegatos del abogado de la parte demandante. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurso invoca como infringido el N º 5 del artículo 768 en relación al artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, el que se sustenta en que la sentencia recurrida no contiene un análisis de todos los hechos de la causa y las consecuentes consideraciones en virtud de las cuales no se dan por probadas las alegaciones y excepciones formuladas en defensa de su representada, las que son desestimadas, por lo que en tales condiciones se ha omitido su análisis y la falta de valorización en clara contravención a la norma del artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. b SEGUNDO: Que para el caso en análisis cabe señalar, en primer lugar, que para la procedencia del recurso, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, salvo los casos que el mismo artículo señala. TERCERO: Que en el caso de autos, el vicio se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la anterior, por lo que el presunto vicio del que se reclama se habría producido en la sentencia de primer grado respecto de la cual, la parte demandada y recurrente, sólo se limitó a impugnarla por la vía del recurso de apelación. CUARTO: Que conforme a lo así razonado, el recurso deberá ser declarado inadmisible en atención a que en la especie, no se ha cumplido con el requisito de preparación establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: QUINTO: Que el recurrente ha señalado que la sentencia impugnada al acoger la demanda deducida en su contra, ha infringido los siguientes grupos de normas: a) 2174, 1478, 1535, 1544, 1545, 1546 y 1536 del Código Civil; b) el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil; y c) los artículos 384, 425, 346 Nº 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1706 y 1712 del Código Civil. En efecto, sostiene el recurrente que en la especie, se celebraron dos contratos: una compraventa y un mutuo; éste último nulo absolutamente, por falta de tradición y la nulidad del contrato principal acarrea la nulidad del contrato accesoria. También la obligación contraída por su representada es nula, porque tiene el carácter de obligación meramente potestativa de la voluntad del deudor, y finalmente porque la obligación se hizo inexigible porque resultó afectada por una condición de abuso circunstancial, en razón del cambio de las condiciones económicas imperantes en la Región. SEXTO: Que los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos: a) Que el 20 de agosto de 1997, la demandante vendió a la demandada los sitios que se individualizan en el documento de fs. 1 y siguientes. b) Que la compradora por sí o por medio de una sociedad que se constituiría al efecto construiría un centro comercial en los predios comprados y dentro de él, un local de 120 metros cuadrados entre sus ejes, con el fin de entregarlo en comodato a la Universidad de Concepción por un plazo de veinte años.; c) Que la construcción de referido Centro Comercial debía verificarse dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de suscripción de la escritura de compraventa. d) Que en el evento que no se cumpliera con tal obligación, la compradora pagaría a la vendedora una pena compensatoria de 17.534 Unidades de Fomento; e) Que a la fecha no se ha construido centro comercial alguno en el predio sublite, lo que además es público y notorio; f) Que la cláusula pactada por las partes e indicada en la letra b) precedente constituye un elemento accidental del contrato de compraventa. SEPTIMO: Que la parte demandada funda el recurso de casación en el fondo en hechos distintos a los establecidos por los sentenciadores de fondo los que esta Corte solamente podría revertir por esta vía, si se hubieren vulnerado leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de tales hechos con influencia en lo dispositivo del fallo. OCTAVO: Que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley permite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le da uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. NOVENO: Que se dan por infringidas, como normas reguladoras de la prueba, los artículos 384 Nº 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil cuando resuelve en sus considerandos 15 y 16 que mi parte no acreditó el valor de la entrega en comodato del inmueble objeto de este proceso e indicado en el contrato, de lo cual infiere que no se acreditó que la claúsula penal sea enorme en circunstancias que la primera norma dispone que el valor de la prueba de dos o más testigos, no contradichos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario y la segunda norma establece que el informe de peritos se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. DECIMO: Que en forma reiterada esta Corte ha dicho que ambas disposiciones no son reglas reguladoras de la prueba toda vez que ellas no imponen un valor probatorio determinado de carácter obligatorio, ya que la declaración de testigos solamente podrá constituir plena prueba y el informe de peritos se apreciará por el Tribunal quedando, por tanto, entregado a la estimación de los sentenciadores de fondo el mérito probatorio de dichos medios, lo que no puede revisarse por esta Corte. UNDECIMO : Que, según el recurrente, se viola el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1706 del Código Civil, cuando no da por probada la situación de crisis grave que impide la ejecución del proyecto en el plazo estimado, a pesar que los documentos acompañados a fojas 79, 208, en relación con los de fojas 83 y 113, QUE NO SON OBJETADOS POR LA CONTRARIA, por lo que debió darlos por reconocidos, ya que la última norma dispone que los instrumentos privados hacen fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, cuando tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. DUODECIMO : Que por instrumento privado para los efectos de las disposiciones indicadas en el fundamento anterior se entiende todo escrito hecho sin la intervención de funcionarios públicos, non rite et recte por notario u otro empleado público, con la sola firma de las partes y que justifica una o varias obligaciones o su extinción (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno, Tomo XIII, pag. 696, Imprenta Nacimento 1939). Agrega el mismo autor que: Es esencial al instrumento privado, entendido en el sentido de que hablamos, es decir productor de obligaciones o comprobador de su extinción, que ha de ser firmado por las partes o la parte contra la cual ha de hacer prueba, características que no reúnen los documentos en que se funda la alegación ya que emanan de terceros que no han concurrido al juicio como testigos, por lo que no se han infringido las normas en análisis. DECIMO TERCERO: Que se han viola dolas normas de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, al no establecer, respecto a la enormidad de la cláusula penal, que existen presunciones graves de ello, como, peritos y en ambos casos, relacionando sus informes con la documental acompañada. DECIMO CUARTO: Que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil establece que las presunciones como medio probatorio se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil, norma que las clasifica en legales y judiciales, siendo estas segundas las que deduce el juez, las que deberán tener las características que en la norma legal se indican. De las disposiciones legales citadas se deduce, como lo ha establecido la jurisprudencia, que el establecer las presunciones judiciales como el determinar si reúnen las características establecidas en la ley, son de exclusivo conocimiento y fallo de los jueces de fondo, apreciación que no queda sometida a la revisión por la vía del recurso de casación, por lo que no puede aceptarse la alegación del recurrente en orden a dar por infringidos los artículos invocados precedentemente. DECIMO QUINTO : Que de lo antes expuesto cabe concluir que, al no haberse establecido infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos establecidos por los jueces de fondo quedan inamovibles y, por tanto, carecen de fundamento fáctico las infracciones de normas sustantivas del Código Civil que se invocan en el recurso, por lo que éste deberá ser rechazado. DECIMO SEXTO : Que, a mayor abundamiento, la interpretación del contrato celebrado entre las partes, hecho que compete a los sentenciadores de fondo, en orden a su naturaleza, no violan las normas sustantivas invocadas en el recurso, sino que son la aplicación de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1545 del Código Civil. Nada obsta a que las partes en un contrato de compraventa convengan otros pactos anexos. En la Obra De la Compraventa y de la Promesa de Venta (T. 2 Nº 1515) don Arturo Alessandri Rodríguez sostiene: De la naturaleza misma del contrato de venta nacen para el comprador dos obligaciones: pagar el precio y recibir la cosa vendida. Aparte de estas dos obligaciones le impone también otras, qu e aunque no tienen la importancia de aquellas son establecidas por la ley Finalmente, el contrato de venta puede crear sobre el comprador todas aquellas obligaciones que emanen de la voluntad de las partes, ya que éstas pueden estipular las que se les antoje, siempre que encuadren dentro de los términos permitidos por la ley. No hay por tanto error de derecho cometido por los sentenciadores al interpretar el contrato suscrito por las partes como uno solo y no dos: compraventa y comodato como lo pretende el recurrente, con lo que caen también las alegaciones sobre la nulidad de este último. DECIMO SEPTIMO: Que consecuencia de lo anterior, la obligación de construir y entregar un local a la Universidad de Concepción no puede ser una obligación que dependa de la sola voluntad del recurrente ya que es pactada en forma voluntaria y su incumplimiento está sancionado con una pena. DECIMO OCTAVO: Que para que proceda la nulidad de un contrato el vicio en que se funda debe ser coetáneo al contrato y no posterior a su celebración como lo es el alegado por el recurrente y sustentado en haber variado las circunstancias económicas existentes al tiempo en que se celebró el contrato. DECIMO NOVENO: Que la pretensión de que este Tribunal revise la cláusula penal en base a las declaraciones de testigos e informe pericial cabe estar a lo dicho sobre estas probanzas en el fundamento décimo de este fallo. VIGESIMO : Que por lo antes expuesto no se advierte infracción de las normas sustantivas y el recurso será rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 366 por Pablo Etcheberry Baquedano en representación de la Sociedad Comercial Ecsa S.A. en contra de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, escrita de fojas 360 a 361 vta.. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. Rol Nº 1289-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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