Santiago, doce de enero de dos mil cuatro. VISTOS: En causa rol Nº 17.042 del Juzgado del Crimen de Los Lagos se ha investigado la posible existencia de los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 en sus números 12 y 13 del Código Tributario, esto es, de violación de clausura impuesta por el Servicio de Impuestos Internos y rotura o destrucción de sellos o cerraduras puestos por el servicio, y la participación que en ellos le pudo haber cabido a Benito Enrique de los Ríos Belmar. Por sentencia de diez de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 413 y siguientes, el tribunal de primera instancia condenó al mencionado de los Ríos a la pena única de tres años y uno día de presidio menor en su grado máximo en su calidad de autor de los delitos de reapertura de un establecimiento comercial o industrial con violación de una clausura impuesta por el Servicio y de destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puesta por el Servicio de Impuestos Internos y al pago de una multa de dos unidades tributarias anuales por cada uno de los delitos materia de la acusación. Elevada esta sentencia en apelación por parte del sentenciado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó con declaración que Benito Enrique de los Ríos Belmar queda condenado a sendas penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias correspondientes como autor de cada uno de los delitos por los que fue acusado y que se revoca el beneficio de libertad vigilada concediéndole, en su lugar el de reclusión nocturna. Contra esta sentencia se interpuso por el encartado de los Ríos Belmar recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relaci ón. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO.- Que para solicitar la nulidad formal se invoca la causal novena del artículo 541, en relación con el artículo 514 inciso 4º y 500 Nº4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Penal, pues al decir del peticionario, la sentencia recurrida, al reproducir la sentencia de primera instancia eliminando su razonamiento sexto y la cita del artículo 29 del Código Penal, siendo modificatoria ya que en su parte declarativa impone una pena distinta a la sanción impuesta en primera instancia, debió subsanar las omisiones en que incurrió el fallo. Por el contrario la sentencia, al omitir reflexiones en lo concerniente a los descargos argpor la defensa en el sentido de no existir el delito de violación de sellos dejó carente de toda consideración esta materia. SEGUNDO.- Que el mencionado acápite sexto substraído por la sentencia en análisis, ha eliminado la contestación a la acusación fiscal y particular de fojas 349 donde el inculpado sostiene que se le debió absolver de los delitos que se le imputan. Además, como consta del razonamiento incluido en el considerando séptimo de la sentencia recurrida los sentenciadores omitieron pronunciarse directamente sobre la opinión del fiscal judicial quien era partidario de absolver al encartado en el delito de destrucción de sellos. TERCERO.- Que, en consecuencia, al no hacerse cargo de la defensa del encartado y al no tener en cuenta las observaciones y conclusiones formuladas por el señor Fiscal Judicial respecto de la inexistencia del delito de violación de sellos, la sentencia ha incurrido en la violación señalada por la recurrente, es decir, no fue extendida como la ley ordena y le faltan las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos al procesado o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de su responsabilidad, ya para atenuar ésta. CUARTO.- Que, de lo que se ha indicado con anterioridad, surge, entonces, la convicción que la exclusión del considerando sexto de la sentencia de primera instancia realizada por la de segunda recurrida, unido al hecho de que la sentencia no analizó las razones que el Ministerio Público Judicial dio en orden a que no existía el delito de violaci ón de sellos que fue materia de la acusación, constituye el vicio de que se le acusa, puesto que tal situación ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que el recurso de casación en la forma debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, se declara: Que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el imputado Benito Enrique de los Ríos Belmar en lo principal de la presentación de fojas 452 en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 447, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin previa vista. Atendido lo resuelto, en se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el encartado de los Rios Belmar en el primer otrosí de la presentación de fojas 452. Regístrese. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Nº2.498-02 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firman los Ministros Sres. Cury y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, doce de enero de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie `por la norma del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se dicta la sentencia de reemplazo correspondiente. VISTOS: En el inciso final del considerando segundo de la sentencia en alzada se cambia la frase inicial Que este mismo contribuyente por las palabras Que se. En el acápite tercero de la sentencia se elimina su inciso final. En la reflexión quinta se sustrae su primer apartado y se inicia el segundo con la oración Que la declaración del procesado, y poniendo en minúsculas el vocablo De. En el razonamiento undécimo, en su parte final, se sustrae toda su última frase que se inicia con las palabras y destrucción o alteración de los sellos Se eliminan las consideraciones séptima, novena, décimo tercera y décimo sexta, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: PRIMERO.- Que tal como se ha dicho es posible considerar comprobado el delito que indica el número 13 del artículo 97 del Código Tributario puesto que efectivamente los sellos que se pusieron en la barrera de la entrada de vehículos de la Agrícola Forestal e Industrial Antulemu S.A. fueron destruídos para luego ser unidos los alambres que los llevaban. SEGUNDO.- Que, tal como lo sostiene el inciso segundo del número 13 del artículo antes indicado, se presume la responsabilidad del contribuyente de tales hechos y tratándose de personas jurídicas, de su representante legal. Tampoco cabe duda de que tal presunción, al decir del mismo inciso, es simplemente legal, puesto que la disposición se inicia con las palabras Salvo prueba en contrario. TERCERO.- Que el encartado de los Ríos Belmar ha sostenido en la causa, al declarar en su indagatoria de fojas 83, que los sellos que se pusieron en la empresa fueron dos: uno en la puerta de entrada y otro en la barrera de ingreso de vehículos a la planta. En el último hubo problemas pues una persona ajena a la empresa, Iván Orellana, ingresó con su vehículo particular por la barrera sacando el alambre puesto por el Servicio con el objeto de ir hacia los transformadores de la planta para realizar un trabajo profesional. Sigue diciendo que cerca del mediodía se enteró del problema por lo que ordenó a su empleado Sarmiento que diera cuenta de ello a carabineros de los Lagos y al servicio de impuestos internos. CUARTO.- Que lo aseverado por el encartado de que efectivamente no le ha cabido en los hechos que se indican responsabilidad alguna y que tiene como fin dejar sin efecto la presunción legal a que se refiere el inciso segundo del número 13 del artículo, 97 del Código Tributario, se ha llevado a cabo por los medios probatorios que a continuación se indican. QUINTO.- Que, en efecto constituyen prueba en contrario de la presunción de responsabilidad los siguientes elementos de prueba: a) Informe de fojas 5 emanado del señor Rafael Martínez Cohen juez del tribunal tributario, ratificado a fojas 70 en que indica que al día siguiente de aplicar los sellos en la empresa de autos, a las 11 horas fue llamado por el Señor Sarmiento el que dejó dicho a su secretaria que a primeras horas del 2 de abril un técnico electricista, por un error, levantó la barrera de la planta rompiendo con ello los sellos impuestos; b) Resolución del Servicio de fojas 33 donde se reconoce que efectivamente los sellos fueron removidos por Orellana Rozas el día dos de abril a las 6.25 horas; c) Declaraciones de Desiderio Pérez Torres quien a fojas 59 y 87 indica que en una ocasión Iván Orellana llegó a la planta y penetró por la barrera de la entrada rompiendo unos sellos que había colocado el Servicio sin autorización de nadie para realizar un trabajo en el interior de la industria; d) Dichos de Iván Orellana Rozas, técnico electricista quien a fojas 71 y 87 ha dicho que un día llegó a Los Lagos en su camioneta para instalar unos bancos de condensadores para corregir un factor de potencia en la industria Antulemu y como era temprano y nadie contestara sus bocinazos se bajó y levantó una barrera sin darse cuenta que tenía sellos hasta que se le hizo presente esto; e) Deposiciones de Miguel Sarmiento Sabater de fojas 84 quien señala que la rotura de los sellos de la barrera fue un hecho en que nada tuvo que ver de los Ríos. Señala que un técnico electricista que debía realizar unos trabajos en la planta, ingresó a ella rompiendo, sin percatarse de ello, los sellos colocados por el Servicio. Sólo supo cuando uno de los obreros le dijo que lo había hecho. Sigue indicando el deponente que al conocer esta situación fue a dar cuenta a Carabineros y en la tarde al Servicio de Impuestos Internos el que volvió a colocar los sellos al día siguiente. f) Copia de la constancia hecha en carabineros de los Lagos rolante a fojas 92 en que se señala que el 2 de abril de 1996 se dio cuenta por Miguel Sarmiento que aproximadamente a las 6.25 horas, el técnico Iván Orellana entró a la planta para realizar trabajos sin percatarse que al abrir la barrera rompió los sellos colocados por el Servicio el día anterior. SEXTO.- Que con los medios probatorios señalados en el considerando precedente resulta perfectamente comprobado que en el delito del numero 13 del artículo 97 del Código Tributario, no le cupo participación ninguna al encartado de los Ríos Belmar y debe considerarse destruida por tanto la presunción legal de autoría por lo que deberá absolvérsele de este delito tal como lo ha solicitado su defensa ya que no existe intervención de él. SEPTIMO.- Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medio de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. OCTAVO.- Que para la aplicación de la pena correspondiente al delito por el que debe ser sancionado de los Ríos Belmar y que es el referido por el Nº 12 del artículo 97 del Código Tributario estos sentenciadores estiman necesario negar lugar a la solicitud de procedencia de las minorantes de responsabilidad criminal alegadas, correspondientes a los números 7 y 8 del artículo 11 del Código Penal. En efecto, en lo referente a la atenuante de reparar con celo el mal causado no hay constancia alguna en el proceso de que se haya producido y ciertamente el pago de la multa a que hace mención la defensa no lo constituye. Tampoco procede tener en cuenta la atenuante del número 8 del artículo 11 del Código Punitivo puesto que no hay antecedente alguno que así lo indique. NOVENO.- Que, por el contrario, estos sentenciadores creen que se ha configurado la atenuante de irreprochable conducta anterior que describe el número 6 del artículo 11 del Código Penal. En efecto si bien a fojas 136 en su extracto de filiación y antecedentes se indica una condena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo como autor de un delito de manejar en estado de ebriedad, en el consta que la condena fue dictada en dicha causa con fecha 26 de agosto de de 1996, es decir con posterioridad a la ejecución del delito que se estudia en esta causa que se cometió en los días 1 y 2 de abril del mismo año. Al realizar el delito por el que se persigue a de los Ríos, éste gozaba, por tanto, de irreprochable conducta debiendo reconocérsele una atenuante a su respecto. DECIMO.- Que así las cosas y correspondiendo aplicar la pena de presidio o relegación menor en su grado medio, y favoreciéndole al encausado una atenuante y no perjudicándole agravante alguna estos sentenciadores deben aplicar esta pena en su parte inferior. Por estas consideraciones, teniendo presente el dictamen del señor representante del Ministerio Público Judicial evacuado a fojas 431 y además, lo dispuesto por los artículos 456 bis, 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal se declara: A.- Que se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 413 en la parte en que se condenaba al encartado por el delito del Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario y en su lugar se declara que se absuelve a Benito Enrique de los Ríos Belmar de la acusación dicta en su contra como autor del delito de destrucción o alteración de sellos o cerraduras puestos por el Servicio, descrito en el número 13 del artículo 97 del Código Tributario. B.- Que se confirma la sentencia apelada de diez de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 413 con declaración de que Benito Enrique de los Ríos Belmar queda condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de reapertura de un establecimiento comercial o industrial con violación de clausura descrito por el Nº 12 del artículo,97 del Código Tributario, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual. Reuniendo los requisitos legales se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena corporal impuesta, quedando el reo sujeto a un plazo de observación igual al de la duración de la pena y a las demás condiciones que se indican en el artículo 5 de la ley Nº 18.216. Regístrese y devuélvanse. Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 2.498-02 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firman los Ministros Sres. Cury y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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